REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000337
SENTENCIA N° PJ0102012000047.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DEMANDANTE: RONA PAOLA RINCON DE ATENCIO
ABOG. ASISTENTE: MARIBEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.245
DEMANDADOS: LAULIS JOSEFINA ANTENCIO DE ZABALA; LISMERY CAROLINA ATENCIO GALLARDO; y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de junio de 2.010, la ciudadana RONA PAOLA RINCON DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.603 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIBEL RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, las niñas y adolescente de autos, a los fines de demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, a las ciudadanas LAULIS JOSEFINA ANTENCIO DE ZABALA; LISMERY CAROLINA ATENCIO GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.456.287, V-14.234.725, y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, representada por su progenitora, la ciudadana MARYOLY VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.097.
En fecha tres (03) de junio de 2.010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de las partes demandadas y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como librar un único edicto emplazando a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRÁ ATENCIO RINCON.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, compareció la ciudadana LAUDELINA BEATRIZ GALLARDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.707.923 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, a los fines de demandar en Tercería a los sujetos intervinientes en el asunto principal contentivo de demanda por Parición de Herencia intentado por la ciudadana RONA PAOLA RINCON DE ATENCIO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, las niñas y adolescente de autos, en contra de las ciudadanas LAULIS JOSEFINA ANTENCIO DE ZABALA; LISMERY CAROLINA ATENCIO GALLARDO, y de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, representada por su progenitora, la ciudadana MARYOLY VELÁSQUEZ, todos anteriormente identificados.
Consta en actas, que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2.011, la ciudadana LAUDELINA BEATRIZ GALLARDO ORTIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, y consignó diligencia mediante la cual expone: “Desisto de la demanda y acción de Tercería que intenté en la causa contenida en el presente asunto.”
En fecha doce (12) de enero de 2.012, se dictó auto en la pieza principal del presente asunto, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Temporal, MgSc. Angélica María Barrios Bracho.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.011, suscrita por la ciudadana LAUDELINA BEATRIZ GALLARDO ORTIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, que desistió de la demanda de Tercería, intentada en el presente asunto de Partición de Comunidad Sucesoral. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, y en el presente caso, es voluntad de quien intenta la acción dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento de la demanda de Tercería es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE TERCERÍA, intentada por la ciudadana LAUDELINA BEATRIZ GALLARDO ORTIZ, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, plenamente identificadas, en contra de las ciudadanas RONA PAOLA RINCON DE ATENCIO; LAULIS JOSEFINA ANTENCIO DE ZABALA; LISMERY CAROLINA ATENCIO GALLARDO, y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, representada por su progenitora, la ciudadana MARYOLY VELÁSQUEZ, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana LAUDELINA BEATRIZ GALLARDO ORTIZ, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, en fecha 21 de diciembre de 2.011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Tercería intentado en el juicio de Partición de Comunidad Sucesoral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE TEMPORAL


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000047.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

AMBB/YCH/dc.-