REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002093
Sentencia I N° PJ0102012000040.


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: ROJAS GONZALEZ ELIO JESUS y FANEITE PEREZ YAMILETH JOSEFINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-21.186.712 y V-26.143.762 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública 3°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART 65 DE LA LOPNNA).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención entre los ciudadanos ROJAS GONZALEZ ELIO JESUS y FANEITE PEREZ YAMILETH JOSEFINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-21.186.712 y V-26.143.762 respectivamente., en beneficio de los niños y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROJAS GONZALEZ ELIO JESUS y FANEITE PEREZ YAMILETH JOSEFINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-21.186.712 y V-26.143.762 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública 3°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor el ciudadano ELIO JESUS ROJAS GONZALEZ, se compromete a suministrar a la progenitora la ciudadana YAMILETH JOSEFINA FANEITE PEREZ una compra mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400.00 Bs.F.) en alimentos para su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART 65 DE LA LOPNNA). Una vez al año el progenitor se compromete a dotar a su hijo de vestuario y calzado variado para el transcurso del año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART 65 DE LA LOPNNA), estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, cuando sean requeridos.
TERCERO: El progenitor el ciudadano ELIO JESUS ROJAS GONZALEZ, se compromete a cubrir la lista escolar del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART 65 DE LA LOPNNA) y la progenitora YAMILETH JOSEFINA FANEITE PEREZ cubrirá los gastos de uniformes escolares.
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor el ciudadano ELIO JESUS ROJAS GONZALEZ se compromete a cubrirlos en su totalidad, incluyendo el regalo navideño.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000040.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
AMBB/YCH/lg