REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000025
SENT. INT. N°: PJ0102012000038
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LUIS ANTONIO LARA OLIVARES Y GREGORIA GEORGINA PEREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16879288 y V-13660912 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS y ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA) de catorce (14), trece (13) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito suscrito por ante la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, mediante el cual los ciudadanos LUIS ANTONIO LARA OLIVARES Y GREGORIA GEORGINA PEREZ BRAVO, antes identificados, celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescnetes (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA) antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUIS ANTONIO LARA OLIVARES Y GREGORIA GEORGINA PEREZ BRAVO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ANTONIO LARA OLIVARES adquiere el compromiso de suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 250,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la progenitora para tal fin en la entidad bancaria BANESCO, todos los días viernes de cada semana a partir del día quince (15) de enero de dos mil doce (2012) y que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los adolescentes y el niño; los útiles escolares de los dos mayores serán suministrados por el progenitor LUIS ANTONIO LARA OLIVARES en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar y los útiles escolares del mas pequeño serán suministrados por la progenitora. Con respecto a los uniformes escolares, el progenitor suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes de los dos mayores (GEORGELYS DE LOS ANGELES Y LUIS DAVID LARA PEREZ) y la progenitora suministrará los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) del mas pequeño LUIS DANIEL LARA PEREZ.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes y el niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado y para ello le depositará a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) dentro de los mismos diez (10) días del mes de diciembre. Adicionalmente, le comprará un juguete en navidad como regalo de Niño Jesús lo cual es propio de la época navideña, de buena calidad al niño mas pequeño.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente y el niño, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en un CIEN POR CIENTO (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha oncce (11) de enero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUIS ANTONIO LARA OLIVARES Y GREGORIA GEORGINA PEREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16879288 y V-13660912 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000038.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO