REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000011
SENT. INT. No. PJ0102012000025.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ Y JEAN EDWARD SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-11946489 y V-12845645, domiciliados en los Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑAS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de OCHO (08) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-027-2012 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ Y JEAN EDWARD SALAZAR, antes identificados, en beneficio de las niñas (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna)
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ Y JEAN EDWARD SALAZAR, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR disfrutará de la compañía de sus hijas anteriormente nombradas, a partir de la una de la tarde (01:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm) de los días Lunes, miércoles y jueves de cada semana y a partir de las seis de la tarde (06:00pm) del día viernes hasta las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo siguiente, esto último de manera alternada, pudiendo ser retiradas y reintegraas del hogar materno en los respectivos días directamente por parte del ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, tendiendo siempre presente los señalados progenitores en mayor de los respectos, en aras de lo acorado a favor de sus hijas, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de las mismas. No obstante lo anterior, el ciudadano tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, previo JEAN EDWARD SALAZAR, en particular deberá ser cuidadoso, respetuoso y comedido en la manera de conducirse en especial con la progenitora en cuestión en los instantes referidos. Asimismo, el ciudadano aludido para dar inicio al régimen acordado tomará en consideración la disposición de sus hijas de acceder a su compañía, hasta que de forma progresiva se ejecute tal cual lo acordado y también obviamente la ciudadana coadyuvará en que dicho régimen se desarrolle normalmente actuando de buena fe, sin obstaculizar y sin dilatar el régimen cuando el ambiente y las circunstancias así lo hagan posible para su inicio.
SEGUNDO: El ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR disfrutará de la compañía de sus hijas de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días feriados, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones, asimismo de manera alternada los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, iniciando este año en curso con el primer día en mención, vale decir, el veinticuatro (24) la ciudadana MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ y obviamente el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR el día treinta y uno (31).
TERCERO: El ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR disfrutará de la compañía de sus hijas de manera alternada lo referente a la fecha denominada “Día del Niño” iniciando dicho acuerdo el presente año la ciudadana MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ. Igualmente, se deja establecido formalmente que el ciudadano disfrutará del día conocido como “Día del Padre” al lado de sus hijas y las niñas disfrutarán al lado de su progenitora la fecha denominada “Día de las Madres”.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de enero de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000025.
LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO