REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000004.
SENTENCIA No. PJ0102012000035.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: IRVING MIGUEL ALFONZO BORJAS y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.302.829 y V15.786.796, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos IRVING MIGUEL ALFONZO BORJAS y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.302.829 y V15.786.796, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos IRVING MIGUEL ALFONZO BORJAS y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ CALDERA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña.
PRIMERO: El ciudadano IRVING MIGUEL ALFONZO BORJAS, podrá retirar a su hija del lugar donde cursa sus estudios, los días de descanso de la jornada laboral del referido ciudadano, específicamente dos veces a la semana y a la hora en que finalice la jornada escolar, comprometiéndose dos veces a la semana ya la hora en que finalice la jornada, comprometiéndose a reintegrarla al hogar materno a las siete de la noche, previa comunicación que debe realizar a la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los asuetos y vacaciones escolares, días de navidad y fin de año, días de fiesta, tales como: día del padre, madre, o cualquier otro, los mismos serán compartidos por los progenitores de forma equitativa y alternada.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de enero de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE TEMPORAL,


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000035.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO









AMBB/YCH/mg.-