REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VI21-X-2012-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000010
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.333.891.
DEMANDANDO: MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.362.507.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: SEBASTIAN DE JESUS GUTIERREZ SANTELIZ, de un (01) año de edad.

Consta en los autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.333.891, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra la ciudadana MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.362.507.

En fecha 27/06/2011, se admitió la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuanto ha lugar en derecho.
En esa misma fecha la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra el ciudadano JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, como trabajador de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE (NAOCA), sobre los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bonos Especiales puedan corresponderle al referido ciudadano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juzgador que en el juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al ciudadano JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.333.891, quien es trabajador de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE (NAOCA), y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bonos Especiales puedan corresponderle al referido ciudadano.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).
El artículo 381, 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 381. Medidas preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención
Artículo 469. De la fase de mediación.
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

Analizadas como han sido las actas se evidencia que el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención se encuentra en su fase de Sustanciación, es decir, se fijó dicha audiencia de Sustanciación para el día 30/01/2012, asimismo, vale connotar que en la oportunidad de la audiencia de mediación compareció la parte demandante y su abogado asistente, no asistiendo la parte actora según lo señalado en el artículo 469 de la LOPNNA, en este sentido la consecuencia directa es la prescrita en el artículo 472, segundo aparte, así pues adminiculadas ambas normas y situaciones con lo previsto en el artículo 381 ejusdem considera a quien decide que no existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto del incumplimiento de la obligación de manutención, por lo que considerando que el ciudadano JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, fue quien activo el aparato jurisdiccional con el fin de ofrecer determinados montos a favor de su hijo, es forzoso, para esta Juzgadora: Negar las Medidas solicitadas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE NIEGA las Medidas de embargo solicitadas por la ciudadana MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.362.507, contra el ciudadano JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.333.891.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0102012000010, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 0006-2012.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALI RODRIGUEZ