REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000101
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos GENESIS FRANCHESKA SANTANA RAMIREZ y JOHN FERNANDO GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-26.243.471 y V-20.325.214 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de tres (03) años de edad, el cual según actas de fecha 17/11/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales lo que sumara un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en dinero efectivo a través de deposito Bancario, SE SOLICITA al Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria en beneficio de la niña en donde el padre realice los depósitos respectivos. SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, y Bono Vacacional será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) (Ropa y Juguete)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de tramitar las gestiones pertinentes para que a la ciudadana GENESIS FRANCHESKA SANTANA RAMIREZ, antes identificada, se le sea aperturada una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Bicentenario, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley). Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Maria Teresa Millán
EMD/Yjlr.-*
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