REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002356
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: SAUL JOSE ALCALA y YOLYS DEL VALLE VICENT VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.940.053 y V-16.036.679 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) quincenales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, pagados directamente a la madre a través de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, igualmente me comprometo al 50% del pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, Bono Escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.,) y un Bono de Fin de Año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectivamente.” Régimen de Convivencia Familiar: “El niño compartirá con su padre biológico todos los días en la mañana y en la tarde, con la posibilidad de ser trasladado fuera de su residencia a la residencia del padre con pernocta después del horario escolar del niño. El padre se encargará de llevar al niño al colegio CEI San Pedro, Sector El Botón, San Pedro de Coche en horario de 7:30-8:00 AM. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares y contacto vía telefónica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
EMDD/yg.-
|