REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000024


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos BERNARDO AVILA ALMENAR y CECILIA VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.077.527 y V-9.425.626 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.00) mensuales, así como dos bonificaciones adicionales de inicio de año escolar y decembrina por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.00), cantidad esta que será aumentada a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a partir del mes de Enero de 2013, y de igual forma serán incrementados lo correspondiente a las bonificaciones. De igual forma ambas partes están de acuerdo en que la presente obligación de manutención se mantendrá para los dos hermanos aun cuando el joven BERNARDO JOSE ya cumplió la mayoría de edad, y se encuentra cursando estudios, cubriendo como ha venido realizando, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de ambos hermanos, así como el padre también se obliga a mantener contratada la póliza de seguros a favor de sus hijos. De igual forma ambos padres, solicitan que el presente acuerdo sea incorporado a la causa N° OP02-V-2011-000071 de Extensión de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal Quinto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del joven BERNARDO JOSE AVILA VELASQUEZ, para lo cual piden se remita copia del presente acuerdo al referido Tribunal. Asimismo están de acuerdo ambos padres en que las cantidades serán depositadas en la cuenta personal de la ciudadana CECILIA VELASQUEZ SALAZAR en el banco Mercantil, cuenta corriente N° 01050111311111096309, lo cual piden sea informado al expediente N° OH03-V-2006-214 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos BERNARDO AVILA ALMENAR y CECILIA VELASQUEZ SALAZAR identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Melyn Prieto V.


Siendo la 12:02 m se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Melyn Prieto V