REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000092
SOLICITANTES: ALY JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y MARBY DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.853.298 y 12.222.461, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012 por los ciudadanos ALY JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y MARBY DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.853.298 y 12.222.461, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Alan Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.351, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993 ante la Oficina Municipal de San Pedro de Coche del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Praderas de Valle Verde Calle 15, Casa No. 24, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon tres hijos, Aly José, Arly José y Marly Alejandra de 18, 12 y 10 años de edad, respectivamente; que desde el quince (15) de marzo de 2007 se separaron de hecho por diversas causas, lo que ha provocado la ruptura prolongada y definitiva de su unión matrimonial por lo que han decidido solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus dos hijas Arly José y Marly Alejandra de la siguiente manera que ha quedado determinado en el escrito libelar, solicitaron la supresión de la audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consignaron a su solicitud el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos Arly José y Marly Alejandra de 12 y 10 años de edad, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad para admitir la presente solicitud, se evidencia del escrito libelar que los solicitantes, a través de su abogado asistente, manifestaron que se separaron de hecho el día quince (15) de marzo de 2007, habiéndose provocado la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que solicitaron el Divorcio invocando la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, como quiera que para que se configure la causal es el tiempo el elemento determinante para dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, es por lo que al manifestar ambos solicitantes que se separaron de hecho el día quince (15) de marzo de 2007, para esta fecha solo han transcurrido cuatro (4) años, 10 meses y 11 días, es decir, el tiempo estipulado por la ley no se ha cumplido por lo que mal puede esta Jueza admitir la presente solicitud, toda vez que es un requisito fundamental para dar inicio a la misma que los extremos establecidos por la ley se encuentren llenos y como quiera que los dichos de las partes se encuentran reflejados en su escrito libelar, el cual fue firmado y estampadas sus respectivas huellas dactilares en conformidad con lo allí expuesto, es por lo que esta Jueza verifica que no se encuentran llenos los extremos de ley para su admisión, por lo que no podrá ser admitida; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALY JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y MARBY DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.853.298 y 12.222.461, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Alan Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.351, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales respectivos previa su certificación por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abog. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abog. Yiseida Mora Lamus.
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