REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000013
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos, Eduardo Ramón Mata Farías y Waleska Alexandra Rodríguez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-18.551.019 y V-17.897.859, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un año (1) de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…El Padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar amplio, previo acuerdo con la madre del niño…”. Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 600,OO), en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 300,OO), los gastos médicos serán compartidos entre ambos padres (50% cada uno) el Bono Navideño será en la mitad de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario la cual se compromete aperturar la madre a informar número de cuenta…”.En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

FLM/Yjlr.-*