REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002358

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Edith Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 30 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Elisandro Rafael Fuentes Moya y Ayskel Gabriela Rondon Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.116.095 y V-19.245.588 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida) , quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete en pasarle la cantidad de Trescientos Bolívares Quincenal (300,00 Bs.), es decir, Seiscientos Bolívares (600 Bs.) mensual pagados directamente a la madre a través de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, igualmente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…” “Régimen de Convivencia Familiar: La niña compartirá con su padre biológico de Lunes a viernes a partir de las 2 de la tarde quien se encargara de retirar a la niña del Colegio CEI Simoncito Dr. Agustín Rafael Hernández, calle principal San Pedro y regresarla a su madre biológica a las 6 PM., con la posibilidad de ser trasladada fuera de su residencia a la residencia del padre con pernocta. La niña compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares y contacto vía telefónica...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/mnu