REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000105
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos DEXY MARIA RODRIGUEZ y VICTOR JAVIER LUNAR CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.201.990 y V-8.398.523 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de siete (07) años de edad, el cual consta en acta de fecha 18/01/2012 y quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre comprará a su hija un mercado semanal por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) como monto mínimo; lo que será igual a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Así como también asumirá el 50% de los gastos médicos y escolares y un bono de fin de año, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) como monto mínimo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria Laura Brito
LM/Yjlr.-
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