REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero del 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000100

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos Yosmil José Rodríguez Velásquez y Marilyn Gabriela Duran Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.064.137 y V-17.419.804 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un (1) año de edad, el cual según acta de fecha 20/01/2012, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor cumplirá con su hija por la manutención con Bs. 300,00 fraccionado los días 16 y 1 de cada mes, depositados en el Banco Mercantil Cuenta Nº 0105-0052-430052-45807-5 a nombre de la madre de la niña. El señor conviene en depositar la cantidad de Bs. 200,00 los cinco (5) primeros días de cada mes por concepto de pago de colegio; y cubrir el 50% de los gastos extracatedras: exámenes, consultas, transporte entre otros…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor retirará del colegio a la niña los días lunes, miércoles y viernes, a partir de las (04:00p.m) hasta las (07:00p.m.), regresándola personalmente a la madre de la niña ya que convienen en no pernoctar en casa del señor. Con respecto a futuros viajes por vacaciones escolares o días festivos, las partes convienen en regresar al servicio para lograr acuerdo; ya que la madre considera que esta muy pequeña para establecer acuerdo alguno. La señora deberá comunicarle al padre de la niña la salida del Estado Nueva Esparta, a los fines legales que involucren a su hija…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Laura Brito


CMV/MLB/Yurimar*.-