REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000086
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos EDUAM RAMON TILLERO HERNANDEZ y YESENIA DEL VALLE RAMOS MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.220.078 y V-16.545.614 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de cuatro (04) años de edad respectivamente, el cual consta en acta de fecha 15/12/2011, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) quincenales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, en beneficios de su hijo. Los gastos por concepto de calzados, vestidos, examen de laboratorio, medicinas, bono escolar y el bono de navidad (serán cubiertos por las partes)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Maria Laura Brito

LVL/Yjlr*.-