REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000061
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ANA YSABEL BRITO CARREÑO y ALEXANDER NICOLAS MEDINA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.898.456 y V-17.655.943 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cinco (5) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “… Obligación de Manutención: Primero: El ciudadano ALEXANDER NICOLAS MEDINA ALFONZO, plenamente identificado. Quien Expuso: De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales, a razón de Trescientos (300,00 Bs.) Quincenales, depositándolos en la cuenta de ahorro Nº 1750-4339-10060885467, del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de Mil Bolívares (1000,00 Bs.) y un Bono de fin de año de Mil Bolívares (1000,00 Bs.). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Maria Laura Brito
José.
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