REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000038
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE GABRIEL CANNAVACCIULO y MARIANELA LOPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.994 y V-14.108.555 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de siete (07) años, el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el fin de semana que se traslade para este estado, así mismo el niño viajara una vez al mes al domicilio del padre, estableciendo que el padre le brindará todos los cuidados que el niño requiera. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el, en vacaciones escolares las dividirán en cuatro periodos de quince días para cada uno, en periodos de navidades el 24 con el padre y el 31 con la madres alternos cada año, carnavales con el padre y semana santa con la madre el próximo año se alternara. Tercero: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ve con el niño.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. María Laura Brito
CMV/zvv