REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001818
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RUBIO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.202.968, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diez, ocho y siete años de edad respectivamente, asistida por el Doctor Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que en las referidas actas se indique su verdadero apellido paterno, el cual es RUBIO, y no como aparece, a saber “LAREZ”, que era el que poseía al momento de la presentación de sus hijos, aduciendo que el cambio en su apellido obedeció a sentencia cuya existencia desconocía y mediante la cual se declaró con lugar acción de impugnación de paternidad incoada por su padre biológico, ciudadano EDUARDO RUBIO. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revisaron las documentales ofrecidas, referidas a copias de la sentencia de fecha 08.06.1995 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano EDUARDO RUBIO, contra el ciudadano LUIS BELTRAN CARIAS, y como consecuencia de ello se declaró la nulidad de la partida de nacimiento de la hoy solicitante, y su nueva inscripción con indicación de ser hija del primero de los mencionados, dando lugar a la modificación del primer apellido de la solicitante, fecha a partir de la cual se apellida RUBIO LAREZ, y no CARÍAS LAREZ, que fue con el que presentó a los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por desconocer _ en su decir_ la existencia de dicha sentencia; y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana, toda vez que con dicha sentencia quedó establecido que el mencionado apellido es el que se corresponde con la verdadera identidad de la solicitante, y por ende, es el que deben portar los mencionados niños. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento formulada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RUBIO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.202.968, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diez, ocho y siete años de edad respectivamente. SEGUNDO: Rectifíquese las Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la finalidad de que se indique como apellido de la madre, el apellido RUBIO, y no CARIAS como aparece actualmente. TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades lo decidido, a los fines de estampar las notas respectivas. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Maria Laura Brito
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Maria Laura Brito