RESOLUCION N° 004-12
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Zulia, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ.
IMPUTADO: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-06-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N° V- 6.155.371, hijo de Mercedes Rada e Ismael Garrido, con Residencia en el Barrio La Pradera, calle 95 F, casa N° B17-11, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDINSON PALMAR TORRES.
DELITO (S): TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica, prevista e el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud realizada por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica, prevista e el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e perjuicio de la adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO, en el cual solicita a este Juzgado se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, el ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, y sea sustituida la misma, por una medida menos gravosa. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 02 de Marzo de 2011, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, presentó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, al ciudadano ELEVECIO JOSE GARRIDO RADA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28-02-2011, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado le decretó al ciudadano ELEVECIO JOSE GARRIDO RADA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Marzo de 2011, se recibió procedente de la Fiscalía Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, escrito de solicitud de prorroga para presentar acto conclusiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la Ley adjetiva Pena; solicitud que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 651-11 de fecha 28-03-2011.
En fecha 14 de Abril de 2011, se recibió Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOELSCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e concordancia con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; fijándose por auto de fecha 15 de abril de 2011, el respectivo acto de Audiencia Preliminar, a celebrarse el día 04-05-2011.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se recibió, escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por los Abogados EDINSON PALMAR TORRES y JULIO CARRERO JIMENEZ, Defensores Privados del ciudadano acusado de actas ELLVECIO JOSE GARRIDO RADA.
En fecha 4 de Mayo de 2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decreta lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con ele artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO (DE 13 AÑOS DE EDAD), de conformidad a lo establecido e el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADITEN LAS PRUEBAS ofrecida por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, EN TODAS Y CADA UAN DE SUS PARTES Contenidas en el Capitulo 5 Del Escrito Acusatorio y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, por útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA. CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBERTAD, por las establecidas en los ordinales: 1 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La Detención Domiciliaria bajo la custodia y vigilancia (PERMANENTE LAS 24 HORAS DEL DIA), por parte de Funcionarios comisionados por este Tribunal Especializado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en el domicilio de la hermana del presunto agresor ciudadana JACKALINE GARRIDA, ubicada en: EL SECTOR LOS ALTOS I, CALLE 95 S, CASA # 82-196, PARROQUIA FRANSCISCO EUGENIO BSUTAMANTE, teléfonos: 0416- 3651365 y 02615326794, y la prohibición expresa de comunicarse o acercarse al víctima de autos o algunos de sus familiares, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2, de la Ley especial de Género. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En fecha 13 de ayo de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, remitió a este Juzgado Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la presente causa, fijándose Juicio Oral y Público, para el día 08-06-2011, el cual fue diferido en fechas 11-07-2011, 12-08-2011, 21-09-2011, 19-10-2011, 21-11-2011, 09-01-2012.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se recibió procedente de la Fiscalía Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, escrito donde solicita a este Juzgado, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae a favor del acusado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA; solicitud ésta que fue declarada sin lugar por este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 20-10-2011, mediante decisión N° 077-11.
En fecha 19 de Enero de 2012, se recibió escrito de Solicitud de Medida interpuesto por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de actas ciudadano ELEVECIO JOSE GARRIDO RADA, que en la presente Dispositiva este Juzgador Especializado, procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
La solicitud realizada por el ABOGADO EDINSON PALMAR TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e perjuicio de la adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO. Solicita:
“(Ommisis)…Ergo (sic), y habida consideración ciudadano Juez que mi defendido es el proveedor del sustento de su familia compuesto su núcleo familiar por tres (3) menores de los cuales dos (2) son hemofílicos tal como se encuentra acreditado en las actas procesales y la necesidad que tiene de trabajar para mantener a sus hijos, tomando en cuenta que su legítima esposa falleció y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP, solicito la revisión y examen de la presente causa y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad o pena menos gravosa (Ommisis)…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Solicita la Defensa Privada que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea sustituida por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.
Resulta importante señalar, que en el asunto VP02-S-2011-000739, el ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, es acusado del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica, prevista e el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e perjuicio de la adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO.
Ahora bien, considera este Juzgador Especializado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En razón de ello, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo, antes referido, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito no establece ninguna circunstancia modificativa de la medida de coerción personal, por ende prevalecen las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, y al estar en presencia de la comisión de un delito tan grave, el cual revierten para este Juzgador, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, de la víctima, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 253 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada, ABOG. EDINSON PALMAR TORRES.
De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-06-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N° V- 6.155.371, hijo de Mercedes Rada e Ismael Garrido, con Residencia en el Barrio La Pradera, calle 95 F, casa N° B17-11, Maracaibo Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra de ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA QUE PESA SOBRE ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-06-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N° V- 6.155.371, hijo de Mercedes Rada e Ismael Garrido, con Residencia en el Barrio La Pradera, calle 95 F, casa N° B17-11, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se ratifica LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-06-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N° V- 6.155.371, hijo de Mercedes Rada e Ismael Garrido, con Residencia en el Barrio La Pradera, calle 95 F, casa N° B17-11, Maracaibo Estado Zulia, contemplada en el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ.
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