RESOLUCION N° 002-12
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMAS: NOHELY CAROLINA OLMEDO QUERO, NORELIS BEATRIZ OLMEDO QUERO, NORBELIS MARIA MORALES QUERO y NOHELIA BACILIZA MORALES QUERO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO
IMPUTADO: RONALD ENRIQUE MORALES PÉREZ, Venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 16.560.793, de profesión u oficio Albañil, Barrio Amarguen frente a MERCOSUR, cerca del Abasto El Remolino Maracaibo Acosta del estado Zulia teléfono: 0424-6211203.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL
DELITO (S): ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente concatenado con la agravante genérica del articulo 217 Ejusdem.
Vista el acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual el ABOGADO JOSE ALEXANDER FINOL, acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Privado del ciudadano RONALD ENRIQUE MORALES PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente concatenado con la agravante genérica del articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas NOHELY CAROLINA OLMEDO QUERO, NORELIS BEATRIZ OLMEDO QUERO, NORBELIS MARIA MORALES QUERO y NOHELIA BACILIZA MORALES QUERO, y por cuanto este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 089-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, que hiciere el ABOGADO JOSE ALEXANDER FINOL, quien para la mencionada fecha no se encontraba debidamente juramentado como defensor privado del acusado RONALD ENRIQUE MORALES PEREZ, tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
ARTÍCULO 139. LIMITACIÓN: El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar y desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. E esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el Juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado podrá nombrar mas de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
La norma anteriormente transcrita, prevé ciertamente que una vez realizada la designación de Defensa por parte del imputado o acusado, el abogado que ha sido nombrado, deberá comparecer ante el Juez correspondiente, de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación, oportunidad en la cual deberá aceptar el cargo como defensa privada y prestar el juramento de cumplir fielmente con los deberes que le impone el mismo, debiendo el Juez levantar un acta de esta formalidad, a tal efecto la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”.
De igual manera, se hace necesario realizar la aclaratoria, en relación a que la norma en comento, establece que la falta de formalidad puede estar presente en el nombramiento del defensor, ya que el mismo puede efectuarse por cualquier medio, mas no es así en la aceptación y juramentación de éste, lo cual si requiere de cierta formalidad. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
“(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)”
Ahora bien, distinto es con respecto a la aceptación y juramentación, que de acuerdo a la norma deberán brindar el o los abogados que sean designados como defensores privados dentro de un proceso penal, ya que de4 acuerdo a lo previsto en el artículo 139 anteriormente trascrito, ambas, aceptación y juramentación deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez correspondiente de acuerdo a la fase e que se encuentre el proceso; de allí que tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 207, de fecha 22/05/2006, “…la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…”(negrillas del tribunal).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, aunado al hecho de que la Decisión Nº 089-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011, la cual declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida, que a tal efecto hiciere el ciudadano ABOGADO JOSE ALEXANDER FINOL, quien fuera nombrado como su Defensor Privado por parte del ciudadano acusado RONALD ENRIQUE MORALES PEREZ, mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2011, observa este Tribunal que para el momento en que se dicto la mencionada decisión, el abogado anteriormente nombrado no había aceptado el cargo recaído en su persona, así como tampoco había prestado el juramento de ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello lo procedente en Derecho es, DEJAR SIN EFECTO la Decisión N° 089-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se DEJA SIN EFECTO la decisión N° 089-11 de fecha 12 de Diciembre de 2012, dictada por este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en la cual declaró Sin Lugar la Revisión de Medida, realizada por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, quien para el momento en que se dictó la decisión no había aceptado el cargo ni prestado el juramento de ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se ordena notificar a las partes, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO ARRIAS.
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