RESOLUCION N° 001-12

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIO: ABOG. JULIO ARRIAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): DANIELA ESTEFANI MONTIEL MONTIEL, MARIBEL MARGARITA ACOSTA, EVA MARIA LUGO MONTIEL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARIA ELENA RODÓN NAVEDA.
ACUSADO (S): JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUAJO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10-419-922, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio comunicador social, hijo de Carlos Narváez y Graciela Luengo, residenciado en el Barrio San José, Avenida 39, N° 33 H-43, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-3620567.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia del Derecho de la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1° y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud realizada por la ABOGADA FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia del Derecho de la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUAJO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10-419-922, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio comunicador social, hijo de Carlos Narváez y Graciela Luengo, residenciado en el Barrio San José, Calle 39 casa S/N, cerca de la Ferretería Chiquinquirá Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1° y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANIELA ESTEFANI MONTIEL MONTIEL, MARIBEL MARGARITA ACOSTA y EVA MARIA LUGO MONTIEL, en donde solicita que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 30 de Noviembre del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consignó escrito acusatorio, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, por encontrarse incurso e la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1° y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANIELA ESTEFANI MONTIEL MONTIEL, MARIBEL MARGARITA ACOSTA y EVA MARIA LUGO MONTIEL.
Seguidamente, en fecha 04 de Diciembre del 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fijo el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, para celebrarse el día 16 de Diciembre de ese mismo año.
En fecha 14 de Diciembre del año 2009, la ABOGADA YASMIN URDANETA OLMOS, actuando para esa fecha como Defensora Privada del acusado de actas, consignó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito de contestación a la acusación Fiscal. -
Posteriormente, en fecha 12 de Marzo del año 2010, fue realizada en definitiva la Audiencia Preliminar, tras ser diferida en fechas 04/12/2009, 16/12/2009, 15/01/2010, 29/01/2010, 12/02/2010, 26/02/2010, por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.419.922, soltero, de profesión u oficio comunicador social, hijo de Carlos Narváez y Graciela Luengo, Residenciado en el barrio san José, calle Nro. 39 casa sin Nro, cerca de la Ferretería Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 44 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DANIELA ESTEFANI MONTIEL MONTIEL, MARIBEL MARGARITA ACOSTA Y EVA MARIA LUGO MONTIEL , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de expertos, de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20-10-09 suscrita por el Funcionario Larry Teran. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 9700-135-DT-2319 de fecha 04-11-09. 3.- INFORME MEDICO GINECOLOGICO y ANO RECTAL, N° 9700-135-DT-2319, de fecha 21-10-08, suscrito por el médico Forense DOUGLAS DAAL experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . 4.- DEL RESULTADO MEDICO LEGAL Nro. 9700-10475 de fecha 23-10-08 suscrito por la médica Forense HILDA LING YANEZ, experto profesional especialista I, adscrita a la medicatura forense del estado Zulia 5.- DEL RESULTADO MEDICO LEGAL Nro. 9700-10476 de fecha 23-10-08 suscrito por la médica Forense HILDA LING YANEZ, experto profesional especialista I, adscrita a la medicatura forense del estado Zulia y las pruebas complementarias. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 28-10-09 suscrita por los funcionarios Agentes Jantheli Gerardino, Francisco Bettin y Robert Tovar, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ACTA POLICIAL de fecha 27-04-08,2.- en cuanto a LA DENUNCIA formulada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN MONTIEL MONTIEL y la Entrevista realizada a las niñas Daniela Montiel Montiel, Alexia pirela Montiel, Maribel Acosta y Eva Maria Lugo Montiel, no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA a las cuales el Ministerio Público no hizo oposición. Las cuales son: los testigos LORIANNY PIRELA, WILQUER PIRELA MONTIEL. Así como al practica de la inspección solicitada., Así mismo, Se admite la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. CUARTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial previamente decretada, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. Y ASI SE DECLARA
Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2010, fue dictado el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el día 26 de Marzo de 2010, por lo que con fecha 07 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional especializado Fija el debate Oral y Público.
En fecha 05 de Agosto del año 2011, se recibió escrito de Solicitud de Revisión de Medida, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda, especializada e Materia de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; solicitud que fuera declarada SIN LUGAR, por este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante decisión N° 060-11 de fecha 10 de Agosto de 2011.
Continuando con la revisión de la presente causa, se evidencia que el Juicio Oral y Público se ha diferido en diferentes ocasiones, por las razones de ley, siendo suspendido por última vez en fecha 16 de enero del año en curso, fijándose para el día VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2012 A LAS DOS Y TREINTA (2:30 PM) DE LA TARDE.
Por último, en fecha 13 de Enero del 2012, se recibió por segunda vez Escrito de Solicitud de Revisión de Medida, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada, ABG. FATIMA SEMPRUN, actuando con su carácter de Defensora del ciudadano acusado de actas JESUS ENRQIUE RAMIREZ ARAUJO, que en la presente Dispositiva este Juzgador Especializado, procede a resolver.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003) .
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACORDÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 12-03-2010, MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, en virtud de que a su criterio permanecían vigentes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, en fecha 13-01-2012, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la abogada defensora su solicitud en que su representado se encuentra recluido en el Hospital Universitario, luego de haber sufrido una golpiza por parte de otros reclusos del área del área del Bunker, presentando un estado físico sumamente delicado sufriendo múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo, requiriendo un tratamiento adecuado para poder evolucionar satisfactoriamente en el proceso de curación. De igual manera advierte la defensora que la vida de su defendido corre peligro en caso de volver al centro de reclusión del reten El Marite, por cuanto lo ha amenazado, en virtud de ser su hermano un Funcionario Policial.

En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, toda vez que de la descripción realizada por la Defensora Pública, sobre el estado de salud del mencionado acusado y, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección del derecho a la vida y a la salud que posee todo ciudadano Venezolano; surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 247 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)


En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Publica, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10-419-922, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio comunicador social, hijo de Carlos Narváez y Graciela Luengo, residenciado en el Barrio San José, Calle 39 casa S/N, cerca de la Ferretería Chiquinquirá Municipio Maracaibo, Estado Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: La prevista en el numeral primero del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la detención domiciliaria del acusado JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, en el inmueble ubicado en el residenciado en el Barrio San José, Avenida 39, N° 33 H-43, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-3620567. con custodia policial por funcionarios adscritos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por lo que se ordena oficial al Director del mencionado cuerpo policial, a los fines que funcionarios adscritos a ese Organismo cumplan la custodia decretada en la presente decisión. De la misma forma se ordena oficial al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Asimismo se ordena notificar a las partes de lo acordado por el Tribunal. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública del hoy acusado JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUAJO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10-419-922, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio comunicador social, hijo de Carlos Narváez y Graciela Luengo, residenciado en el Barrio San José, Avenida 39, N° 33 H-43, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-3620567, relacionada a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentada en virtud del estado salud, en el que se encuentra actualmente el nombrado acusado, todo de conformidad al articulo 43 , 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ordenar la detención Domiciliaria del acusado, JESUS ENRIQUE RAMIREZ ARAUAJO en el inmueble ubicado en el Barrio San José, Avenida 39, N° 33 H-43, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-3620567, con custodia policial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, TERCERO: Se ordena oficiar al Director del mencionado Cuerpo Policial, a los fines que funcionarios adscritos a ese Organismo cumplan la custodia decretada en la presente decisión. CUARTO: se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la presente decisión. QUINTO: se ordena notificar a las partes de lo acordado por el Tribunal Único de Juicio. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR


EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAS