SENTENCIA N° 001-12
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.
SECRETARIA: ABOG. YOCELYN PAOLA BOSCAN LUZARDO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA (S): ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG MEREDITH FERNANDEZ, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MILENA RAMIREZ.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Junio de 2011, es presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en contra de la Adolescente ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA, y a quien el precitado Órgano Jurisdiccional le dicto en la referida fecha, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en contra de la Adolescente ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA; siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2011.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2011, el referido Tribunal, según resolución 1447-11, negó la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, relacionada con la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, y por ende se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de junio de 2011, en contra del mencionado acusado, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de octubre de 2011, es realizado el acto de Audiencia Preliminar, en el que se evidencia que el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en Primer Lugar, admitir totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9; en Tercer Lugar la Jueza especializada, impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Institución de Admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuarto lugar mantuvo la medida de coerción personal a la cual esta sometido el acusado de marras; en quinto lugar se confirmó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana victima de actas, como sexto punto de cuenta en su dispositiva la Juez de control, acordó el principio de la Comunidad de la prueba a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN; y por último acordó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diez (10) de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento del presente asunto.
Posteriormente en fecha trece (13) de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija Juicio Oral y Público para el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.
Tras ser diferida en fecha 11-11-2011, por las causas previstas en la ley, es celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, el día diecinueve (19) de diciembre de 2011, Audiencia en la cual el precitado acusado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de presión, coacción o apremio, declaró a viva voz su intención de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia NEGO la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, relacionada con la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, y por ende se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de junio de 2011, en contra del mencionado acusado, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (33°) del Ministerio Público ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, del acusado de actas ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, de la Defensa Pública ABOG. MILENA RAMIREZ, y de la victima de autos ciudadana ERVILIANA DEL CARME LOPEZ ESPINA junto con su Representante Legal, en la que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE MOREO LEÓN, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente. Es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, se tuvo conocimiento que el día 13 de Junio de 2011, la adolescente ELVILIANA DEL CARMEN LOPEZ URDANETA, de 12 años de edad, for5mula denuncia ant5e el Centro de Coordinación Policial Nº 158 Km-40 “Jesús Enrique Lossada”, quien acude con su madre de nombre ISIDRA DEL CARMEN ESPINA URDANETA, manifestando que el día Domingo 12 de julio de 2011, cuando se encontraba en casa de su tío de nombre LUIS ESPINA, junto con otros familiares y primas, su padrastro quien dice ser y llamarse ALEXANDER JOSE MORENO, en el momento que se encontraba bailando con un amigo, ya que estaban compartiendo en una reunión realizada en la casa de su mencionado tío diagonal a su habitación, situada en el Sector las Salinetas, calle principal, ubicado específicamente en la vía hacía las Fraguas, en la Parr0oquia la Paz del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando de repe4nte se le acerca su padrastro Alexander y de manera masiva, la pellizca queriéndole decir que deje de bailar, ella al ver la insistencia y el enojo del ciudadano, procede a dejar de bailar, es cuado se dirige para la parte de atrás con el propósito de beber agua, es cuando se da cuenta que su padrastro, a quien ella llama como Alexander, le agarra sus senos de manera violenta, ella sorprendida le dice que se lo diría a su madre, contestándole éste de forma amenazadora, que si lo hacía la iba a matar junto con todos en el rancho, Desprendiéndose en entrevista realizada a la misma victima y posterior ampliación junto con su progenitora, quienes reiteran lo dicho anteriormente, acotando que el imputado agarra un arma blanca del tipo machete, y los amenazó a todos con matarlos, reiterando que a lo que regresara los iba a matar a todos.”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Diecinueve 819) de Diciembre de dos mil Once (2011), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VP02-S-2011-002848, seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEON, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la comparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: PRIMERO: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otro u otros” En este sentido, El delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), prevé una pena de 2 a 6 AÑOS de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es decir DOS (02) AÑOS, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, referida a: NO HABER SIDO SUJETO A OTRA SENTENCIA CONDENATIORIA. Incrementándole a este monto la itad de la pena del otro delito como lo es: AMENZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir DIECISEIS (16) MESES, quedando al pena TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) y CUATRO MESES (04) de Prisión : UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento, y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, siendo la actuación de este Tribunal informar previamente al acusado de las ventajas procesales que podrían derivarse de dicha admisión, tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:
“Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, Es todo” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los seguintes términos: PRIMERO: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del outro u otros” En este sentido, El delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), prevé una pena de 02 a 06 Años de Prisión, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS. Reduciéndose este monto hasta su límite inferor es decir DOS AÑOS, en virtud de la apliaccaión de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, referida a: NO HABER SIDO SUJETO A OUTRA SENTENCIA CONDENATORIA. Incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito como lo es: AMENAZA, (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir DIECISEIS MESES, quedando la pena TRES AÑOS Y CUATRO MESES de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 1/3 de TRES AÑOS (03) y CUATRO MESES (04) de Prisión : UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando la pena en abstracto a cumplir en: DOS (02) DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ALEXANDER JOSE MORENO LÉON, se encuadran en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA, ya que el hoy acusado valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones, toda vez que era una niña y que él era su padrastro, procedió a tocarle de manera violenta sus senos, amenazándola con matarla a ella y a todos los que se encontraban presentes en la reunión, si ésta (la victima) le contaba a su madre lo ocurrido, siendo estos hechos corroborados y adminiculados, con la entrevista rendida por la victima menor de edad, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 13 de 2011, inserta al folio tres (03) de la presente causa penal; y con la entrevista rendida por la progenitora de la niña, ciudadana ISIDRA DEL CARME ESPINA URDANETA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2011, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho por el acusado ALEXANDER JOSE MOREO LEON. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, es la siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), prevé una pena de 2 a 6 AÑOS de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es decir DOS (02) AÑOS, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, referida a: NO HABER SIDO SUJETO A OTRA SENTENCIA CONDENATIORIA. Incrementándole a este monto la itad de la pena del otro delito como lo es: AMENZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir DIECISEIS (16) MESES, quedando al pena TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) y CUATRO MESES (04) de Prisión : UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial de genero, en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en privado de libertad y se remite la presente causa penal al Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN, Colombiano, natural del San Marcos Sucre, de 37 años de edad, (INDOCUMENTADO), de profesión u oficio Obrero hijo de RAFAEL MORENO (DIF) Y CARMEN ALICIA LEÓN (DIF), residenciado en el Sector el Barrio Pablo VI, San Marcos Sucre, Sector Loma Pela, San Marcos Sucre, Departamento Sucre, Colombia, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 45 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la adolescente ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA (de 12 AÑOS DE EDAD), a cumplir la pena de DOS (02) DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO LEÓN. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informarles lo aquí decidido. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.QUINTO: Se Publico el presente Fallo en el termino legal establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELYN PAOLA BOSCAN LUZARDO
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