ASUNTO : VP02-S-2012-000173
RESOLUCION N°.-006-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HOBBER CRISTHOPHER VILLASMIL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-05-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-12.871.407, hijo de MARITZA MONTIEL Y JOSE VILLASMIL, con residencia en el Av 6 alto de Jalisco calle 20, casa N° I-250, el negocio la Costanera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6053097.,por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: HOBBER CRISTHOPHER VILLASMIL MONTIEL,previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 06 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Enero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 06 de Enero de 2012, , suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima y se produjo la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 06 de Enero de 2012, identificado con el Nº 022, Suscrito por el Comandante del DESUR ZULIA DEL CR-3, CORONEL FRETZER EDUARDO BORGES YANEZ, dirigido al Jefe de medicatura forense de Maracaibo, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Enero de 2012, formulada por la ciudadana: ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 06 de Enero de 2012, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala auxiliar 2 del Ministerio público, como lo son: ACTA POLICIAL, DENUNCIA COMUN, OFICIO AL MEDICO FORENSE , CONSTANCIA MEDICA, INSPECCION OCULAR, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HOBBER CRISTHOPHER VILLASMIL MONTIEL, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5° 6 ° 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 - Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°.- Ordenar el patrullaje permanente por la residencia de la victima a través de funcionarios adscritos del Centro de Coordinación policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y sin lugar la petición de la Defensa, la cual se refiere a la la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la cual se le impone al presunto agresor la obligación de asistir al equipo interdisciplinario con sede en los tribunales para que se le practique un experticia bio-psico –social-legal a partir del día 09 de Enero de 2012, En cuanto a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° 8° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales instrumentos y herramientas de trabajo. El imputado debe consignar la nueva dirección donde vaya a residir a este tribunal. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Ordenar el patrullaje permanente por la residencia de la victima a través de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano HOBBER CRISTHOPHER VILLASMIL MONTIEL, Titular de la cedula de identidad No: V- 12.871.407, referida al ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), a partir del día 09-01-2011 por ante el departamento de alguacilazgo, y se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la cual se le impone la obligación de asistir al equipo interdisciplinario con sede en los tribunales a partir del 09 de Enero de 2011, para que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, .por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de las victimas, establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. El imputado debe consignar la nueva dirección donde vaya a residir a este tribunal ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Ordenar el patrullaje permanente por la residencia de la victima a través de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. A solicitud de la defensa se ordena comisionar a funcionarios del centro de coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia para que acompañen al imputado a retirar del inmueble que figuraba como residencia común, solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHAON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
|