ASUNTO : VP02-S-2012-000841
RESOLUCION N°.-183-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, División de Patrullaje, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MARIN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-03-1988, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No V- 20.287.028, hijo de ODALIS MARIN Y LUIS GONZALEZ , con residencia en el Sector el Uveral , calle y casa S/N , al fondo de Polimara , San Rafael del Mojan Estado Zulia. 0414-6514337, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: NESTOR VALECILLOS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MARIN previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 30 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 30 de Enero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 30 de Enero de 2012, formulada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, División de Patrullaje. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 30-01-2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, División de Patrullaje., Agregado JULIAN MORON, dirigido al Dr. FREDY RINCON de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima reconocimiento médico legal psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 18 del Ministerio Público, como lo son: el acta policial, acta de denuncia verbal, acta de notificación de derechos, acta de identificación de la denunciante, oficio de remisión a la medicatura forense, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE LUIS GONZALEZ MARON, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ante mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6 ° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 31-01-2012. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MARIN, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad No V- 20.287.028, hijo de ODALIS MARIN Y LUIS GONZALEZ, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 31-01-2012, por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:05 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA GONZALEZ.


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