ASUNTO : VP02-S-2009-006440
RESOLUCION N°157-12

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de obligaciones, celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1962, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.394, hijo de Tomas Maldonado e Yria Angulo, residenciado en la calle 100 Sabaneta, edificio Lorenza, primer piso, apartamento Nº 7, detrás de la casa Líder, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 04146146198, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ. y quien se puso a derecho y a disposición de este Tribunal, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada en su contra, según resolución Nº 001419-11, de fecha 04 de Agosto de 2011. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 29 de Enero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. B) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. C) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Se ordena permanecer en un lugar de trabajo o empleo, de lo cual deberá presentar una constancia, Igualmente indemnización por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000 BS), consignando copia fotostática del Cheque Nº 12129435, de la entidad Bancaria BANESCO. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 26 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado: MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este tribunal, al ciudadano ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, por cuanto sobre el mismo se encuentra solicitado, en virtud de orden de aprehensión de fecha 04-11-21011, y por cuanto el mismo se presentado se presento voluntariamente y siendo que se encuentra la victima presente, en el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano ALVES ANTONIO MALDONADO ANGULO, quien en Audiencia Preliminar de fecha 29/01/2010, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuesta, y por cuanto la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ, en su condición de victima, manifiesta que no han ocurridos hechos de violencia nuevos hechos de violencia en su contra, notificados a esta representación fiscal, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la Norma Adjetiva Penal, y solicito copias de las actas, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, por ello me sorprende la orden de aprehensión y me pongo a derecho en el día de hoy, no he vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abogado: CESAR CALZADILLA quien expuso: “En virtud del cabal y efectivo cumplimento de la obligaciones impuestas en fecha 29/01/2010, la defensa solicita se decrete el sobreseimiento a mi representado, consignando en este acto la constancia de trabajo, dando cumplimiento así a las obligaciones impuestas, igualmente consigno informe medico sobre la condición de salud de mi defendido, igualmente informo a este tribunal que mi defendido no recibió boletas de notificación, solicito se deje Sin Efecto la orden de aprehensión se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se nombre como correo especial a mi defendido, solicito copias de las actas, es todo”. Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la orden de aprehensión acordada según resolución Nº 1419-2011, de fecha 04 de Agosto de 2011, en contra del acusado ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1962, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.394, y visto que en este acto procesal se logró verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al referido acusado, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-01-2010, que consistieron en: A) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. B) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. C) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Se ordena permanecer en un lugar de trabajo o empleo, de lo cual deberá presenta una constancia, Igualmente indemnización por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000 BS), consignado copia fotostática del Cheque Nº 12129435, de la entidad Bancaria BANESCO; evidenciándose que de acuerdo a lo manifestado por la victima y la representante de la vindicta pública, el ciudadano ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO acató y respetó la obligación de no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, asimismo, dio cumplimiento a la condición de cancelarle a la ciudadana: ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) por concepto de indemnización, tal y como consta en la copia del cheque Nº 12129435, de fecha 30 de Enero de 2012, que riela al folio sesenta y uno (61), de igual forma, en las actas reposa constancia de trabajo del acusado, así como informes médicos, verificándose por este juzgado el cumplimiento del mandato judicial, por lo que procede entonces a declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1962, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.394, hijo de Tomas Maldonado e Yria Angulo, residenciado en la calle 100 Sabaneta, edificio Lorenza, primer piso, apartamento Nº 7, detrás de la casa Líder, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 04146146198, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3 y 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada según resolución Nº 1419-2011, de fecha 04 de Agosto de 2011, contra del ciudadano ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.394, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el mencionado ciudadano sea Excluido del sistema SIPOL, asimismo, se designa como correo especial al ciudadano. ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, plenamente identificado en actas, para que reciba los oficios correspondientes para el tramite de la Exclusión de pantalla ante el referido cuerpo de investigación. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, y se le otorga a la decisión el carácter de cosa juzgada, de conformidad al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ajustada a derecho la orden de aprehensión, dictada según resolución Nº 1419-2011 de fecha 04 de Agosto de 2011, en contra del acusado ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.394. SEGUNDO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1962, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.394, hijo de Tomas Maldonado e Yria Angulo, residenciado en la calle 100 Sabaneta, edificio Lorenza, primer piso, apartamento Nº 7, detrás de la casa Líder, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 04146146198, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana. ROSMARY YUSMETH HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3 y 319 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada según resolución Nº 1419-2011 de fecha 04 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano: ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.394, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el referido ciudadano sea Excluido del sistema SIPOL, asimismo, se designa como correo especial al ciudadano ALVES ANTONIO MALDONADO ÂNGULO, plenamente identificado en actas, para reciba los oficios correspondientes para el tramite de la Exclusión de pantalla ante ese cuerpo de investigación. CUARTO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, y se le otorga a la decisión el carácter de cosa juzgada, de conformidad al contenido del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.