ASUNTO : VP02-S-2012-000736
RESOLUCION N°127-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 24 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-06-1976, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-15.163.314, hijo de FANNY PEREZ Y PABLO ANTONIO FERNANDEZ, con residencia en el sector Matapalo, Municipio Páez Sinamaica, casa de color amarillo, a 500 metros del Centro Familiar el Santo Negro, teléfonos 0424-6977262, 0262-5020395, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LINE DE LA HOZ MUÑOZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: HUGO ENRIQUE MORENO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 23 de Enero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 23 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 23-01-2012, Suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al Director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal-físico y psicológico. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 23 de Enero de 2012, rendida por la ciudadana: LINE DE LA HOZ MUÑOZ ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 23-01-2012, suscrita por el Dr. ALBERTO CHACIN del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima de marras. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala Segunda del Ministerio Público a este acto, como lo son: Acta Policial de fecha 23-01-2012, Denuncia Comun de La Victima de fecha 23-01-2012, Constancia de Atención Medica Emanado del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar de fecha 23-01-2012, Oficio del Medico Forense, de fecha 23-01-2012, Acta Inspección Ocular de fecha 23-01-2012, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23-01-2012, Acta de Medidas e Protección y Seguridad de fecha 23-01-2012, lo que trae como consecuencia la precalificación VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ , se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: LINE DE LA HOZ MUÑOZ . En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3, 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus ropa, enseres personales e implementos de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se ordena el ingreso del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado a partir del día 25 de enero de 2012. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy 25 de Enero de 2012 y ORDINAL 9: Por ser esta Medida Cautelar innominada y por las circunstancias particulares del asunto, se concatena a las Medidas de Protección y seguridad estipuladas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus ropa, enseres personales e implementos de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se ordena el ingreso del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado a partir del día 25 de enero de 2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LINE DE LA HOZ MUÑOZ victima de autos, Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ , Titular de la cédula de identidad No V-15.163.314, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 25 de Enero de 2012 y ORDINAL 9: Por ser esta Medida Cautelar innominada y por las circunstancias particulares del asunto, se concatena a las Medidas de Protección y seguridad estipuladas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales, 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus ropa, enseres personales e implementos de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se ordena el ingreso del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado a partir del día 25 de enero de 2012. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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