ASUNTO : VP02-S-2011-000111
RESOLUCION N°126-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.414.269, fecha de nacimiento 10-10-1972, profesión u oficio comerciante, hijo de ANA ALVAREZ y ROMER MOLERO, residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 7, casa Nº 22, detrás de la prefectura JUANA DE AVILA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono Nº 0414-5510834- 0426-55511132, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER;en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: YELITZA DURAN Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 29 de Noviembre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su enjuiciamiento, y se ordene la apertura a juicio oral. Así las cosas, la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.414.269, fecha de nacimiento 10-10-1972, profesión u oficio comerciante, hijo de ANA ALVAREZ y ROMER MOLERO, residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 7, casa Nº 22, detrás de la prefectura JUANA DE AVILA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono Nº 0414-5510834- 0426-55511132, y siendo la (01:40 PM) expuso: “voy a declarar, Yo quiero exponer que yo no cometí tal delito, que bueno yo no utilice violencia con ella yo no la obligue a nada ella estuvo en, mi casa por su propia cuanta y se fue por su propia cuenta, yo de obligarla, yo no tengo sangre para hacer algo así, de verdad no la obligue a nada, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el Dr. RICHARD PORTILLO Defensor Técnico del imputado, exponiendo los siguientes planteamientos: “Ratifico mi escrito de defensa interpuesto en la oportunidad hábil, en ese escrito toco varios puntos en como la nulidad absoluta, el hecho se origina en enero del año 2011, luego la ciudadana de la Fiscalia del Ministerio Publico solita prorroga correspondiente en el mes de mayo del año 2011, el tribunal le concede prorroga de 90 días para que el ministerio publico concluya con la investigación fiscal en ese sentido una vez terminado los 90 días, en el mes de agosto la fiscalia del Ministerio Publico, obvio dicho lapso y no es hasta el mes de noviembre cuanto interpone su acto conclusivo, es decir, que se excedió los 90 días de prorroga acordados por este juzgado omisión fiscal según la ley, debe traer como consecuencia una vez vencido el lapso con prorroga sin que el Ministerio Publico cumpla con la carga procesal, por cuanto se debió notificar la Fiscalia del Ministerio Publico, para que este comisionará a otra fiscalia distinta para que presentada el acto conclusivo, cumplido dicho lapso sin producir acto conclusivo, se debe producir Archivo Judicial este procedimiento taxativamente esta en la ley y debe inexorablemente cumplirse, motivo por lo cual al ser insubsanable la nulidad absoluta del acto primigenio del cual se origina, es decir, el acto conclusivo, teniendo conocido que nuestro sistema de nulidad absoluta acarrea la nulidad de todos los actos viciados, es por lo que solicito se sirva ordenar la nulidad absoluta de la acusación y de todos los actos subsiguiente reponiendo la causa al estado de remitir las actuaciones a la fiscalia Superior para que nombre otro fiscal diferente, en el caso de que dicha nulidad sea declara sin lugar y reservándome el derecho de ejercer los actos recursivos correspondientes, paso a dar contestación a la acusación para lo cual opongo la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal c, en virtud de que la actuación de mi defendido no encuadra en el tipo penal imputado de todo es conocido que el principio de legalidad nos obliga a los operadores de justicia a que la conducta asumida por el agente debe encuadrar perfectamente en las circunstancias de modo del hecho típicamente establecido al faltar uno de los elementos del tipo se produce una atipicidad lo cual con lleva a la no imputabilidad del delito en el presente caso el tipo penal requiere que exista violencia por parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo pudiendo observa esta juzgadora que de acta solo existe un examen medico forense del cual no se observa ningún signo de violencia en la presunta sujeto pasivo y el otro examen medico psiquiátrico legal establece como conclusiones que no existe ningún tipo de trastorno o trauma en la persona de la adolescente presenta victima, razón por la cual al no existir ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de violencia en el actuar en el sujeto activo no se puede cuadra el hecho imputado del ministerio publico, mucho menos pretender imputarle un agravante, cuando el delito imputado se trata de un subtipo agravado, es decir que ya contiene como agravante el hecho de que el delito en cuestión se cometa en contra de una adolescente, no pudiéndose en consecuencia desde ningún punto de vista imputarle un agravante aun subtipo agravado pues estaríamos en presencia de lo que criminologia seria doble binario, motivo por lo cual solicito la extinción de la acción penal mediante el sobreseimiento de la causa por estar en presencia de la atipicidad penal, en el presente caso ciudadana jueza de que declare sin lugar las dos solicitudes anteriores me opongo a la solicitud de medida de privación judicial de libertad, requerida por el Ministerio Publico, ya que esta viene a constituir la ultima ration de la ley penal mucho mas en un sistema garantista como lo es nuestro sistema acusatorio donde para que se pueda imponer este tipo de medida privativa debe existir un pronostico favorable de condena lo cual no existe en el presente caso ya que estamos en presencia de un solo elemento de prueba como es la declaración de la victima, la cual en el juicio oral deberá ser constatada con la declaración de mi defendido y de varios testigos que manifestaron y manifestaran que la chica ingreso de manera voluntaria al inmueble de mi patrocinado y que la retirase del mismo mostró circunstancia de afecto hacia este, motivo por el cual al estar seguro de una sentencia absolutoria es ineficaz la solicitud de dicha medida de coerción personal, de igual forma ratifico los medios de prueba ofertados por el ministerio publico, es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación a la acusación fiscal, promovido por la defensa técnica en fecha 12-12-2011, se declara tempestivo en razón de que fue ofrecido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado defensor, y en aplicación al criterio esgrimido en la sentencia Nº 216 del 02-06-2011 de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que tal y como lo contempla la decisión citada, la presentación tardía o la mora en la que incurra el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo correspondiente no da lugar aL dictamen por parte del tribunal de control del archivo judicial, en virtud de que esta actuación jurídica solo procede en los casos que exista omisión, en el presente asunto se evidencia que no hubo tal omisión en los términos que señala la defensa, sino que se incurrió en retardo para la presentación del escrito acusatorio, que fuera dictado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, es decir, que aun cuando se encontraban vencidos los lapsos previstos en los articulo 70 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico presento escrito acusatorio con posterioridad a su vencimiento, verificándose así que la fase investigativa concluyo, mal pudiera acordarse un Archivo Judicial sobre una fase terminada, en todo caso según refiere la MAGISTRADA QUEIPO en su sentencia, la única consecuencia jurídica por la mora en la que incurra la vindicta publica para presentar el acto conclusivo, es el decaimiento de la medida de coerción personal que se hubiese decretado en contra del imputado de autos, tampoco se puede tomar ese retardo como causal de caducidad de la acción penal porque el supuesto que lo hace procedente esta taxativamente señalado en la ley adjetiva penal, y este existe o tiene lugar cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que estipula la parte in fine del articulo 110 del Código Adjetivo Penal, evidenciándose entonces que no se ha violentado ningún derecho o garantía constitucional que le asisten al imputado de autos y que por ende no se configuran ninguno de los supuestos que prevé el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la nulidad absoluta. En relacion a la excepción opuesta prevista en el articulo 28, ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa señala ausencia de tipicidad, es decir, que no hubo amenaza ni violencia por parte de su defendido que pudiera subsumirse en la comisión del delito de Violencia Sexual, que le fuera imputado a su cliente y que además la agravante genérica, del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco se configura, no pudiéndose atribuírsele responsabilidad en el hecho punible imputado; esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, en razón de que en el escrito acusatorio se puede determinar que existen suficientes elementos de convicción y probatorios que hacen presumir que el ciudadano: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ pudiera tener responsabilidad o bien como autor o participe en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacándose entre ellos el resultado del examen medico forense, de fecha 08-02-11 suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, experto profesional numero 3 de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde emitió como CONCLUSIÓN:…..“DESFLORACIÓN RECIENTE, A LAS CINCO SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, CON UNA DATA ENTRE CUARENTA Y OCHO Y NOVENTA Y SEIS HORAS….” siendo que a criterio de esta juzgadora este medio de prueba es fundamental para que en un eventual juicio oral, se pueda determinar mediante un debate probatorio y la opinión del experto que la suscribe la realidad de los hechos, y tomando en cuenta también el contenido del ARTICULO 15 ORDINAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define las formas de violencia de genero, y donde describe textualmente, que el delito de “ VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos , acceso carnal violentó o la violación propiamente”, así las cosas y en cuanto al criterio de la defensa, donde aduce que la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica Sobre Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable en este caso, ya que el delito, imputado se trata de un subtipo agravado, que ya contiene como agravante el hecho de que la victima es una adolescente, no pudiendo en consecuencia desde ningún punto de vista imputarle un agravante a un subtipo agravado, porque según su opinión se estaría en presencia de lo que en criminología seria un doble binario, en atención a lo esgrimido por el abogado defensor, es importante acotar, que según el contenido del referido articulo, el cual consagra: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño, o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.” Lo que significa que la agravante genérica opera de pleno derecho, siempre que el sujeto pasivo de un hecho punible cualquiera, sea un niño, niña o adolescente, donde expresa también que la exclusión solo procede cuando el autor o autora, es decir el sujeto activo sea precisamente un niño, niña o adolescente, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa técnica. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN RELACIÓN AL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: JOSE RAMON MORENO BENITEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5788.278, residenciado en el Sector 6, calle Aquiles nazca con fruto vivas, casa Nº 39, Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa Y ALBERTO RAMON ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.468.133, domiciliado en la avenida 25, esquina calle 27, casa Nº 25-12, del Sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Adjetivo Penal. SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del imputado de autos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellas. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado defensor en cuanto a que no se decrete en contra de su defendido la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que fuera solicitada en el escrito de acusación formulado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico; esta de acuerdo esta juzgadora con los criterios esgrimidos por la defensa entendiéndose que esta medida de coerción personal es la excepción y la forma mas extrema que ha sido prevista por el legislador, para garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue, en el presente asunto, el imputado de autos ha demostrado una conducta responsable, por cuanto ha asistido puntualmente al tribunal las veces que ha sido llamado, así como a los actos desarrollados en el marco de la fase de investigación que se llevo acabo, por ello con fundamento en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que el juez o jueza de control, siempre que este cubiertos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad y siempre que puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, podrá imponer cualquiera de las previstas en ese precepto legal, en razón de lo cual, se le impone al ciudadano: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, la medida cautelar estipulada en el ordinal 4 del articulo 256 Ejusdem, por lo cual se le prohíbe salir del Estado Zulia sin la autorización expresa del tribunal, y en el marco de las facultades conferidas en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA acordadas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad, referentes a los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia a todo ello, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 29-11-2011, en contra del ciudadano: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) 1.- EXPERTO (S): 1.- CON EL TESTIMONIO: Del Doctor JULIO CESAR VIVAS, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por cuanto al ser examinada la adolescente arrojo como conclusión: 1.-Genitales Extremos: normal. 2.- Himen: de forma anular de bordes liso, desgarro reciente a las cinco según esfera del reloj, con una data entre las cuarenta y ocho y noventa y seis horas. 3.-Genitales internos: normal. 4.- Fecha de última Regla: 11/12/10. 5.- Examen Ano-Rectal: estado de los Pliegues: continuos. 6.-Conclusión: 1.- Desfloración reciente a las cinco según la esfera del reloj, con una data entre cuarenta y ocho y noventa y seis horas. 2.-Ano-Rectal: Normal, 2.- CON EL TESTIMONIO: De la Psicóloga GERALDINE BEUSES y Psiquiatra Forense EDILIA DTELLO, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancias que la; B.- FUNCIONARIO (S): 1.- CON EL TESTIMONIO: De los ciudadanos: OFICIAL, MAYOR GIOVANNY CHAVEZ, Credencial N° 2500 y OFICIAL ZARATE ORLANDO, Credencial N° 4958, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Cuerpo de Policía del estado Zulia, los cuales realizaron Inspección Técnica en el sitio del suceso de fecha 10/02/11. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LA ADOLESCENTE ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER: de Diecisiete (17) años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, 2.- CON EL TESTIMONIO: Del ciudadano: ADRIÁN GERARDO SUAREZ BUSTOS Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, 3.- CON EL TESTIMONIO: De la ciudadana: MARI CARMEN FERRER PEÑA, quien es la progenitora de la adolescente ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER, testigo referencial de los hechos denunciados por su hija, testimonio útil, necesario y pertinente servirá para demostrar el hecho punible que se le imputa al ciudadano ROMER GARARDO MOLERO ALVAREZ. 4.- CON EL TESTIMONIO: De la ciudadana: MARIANA HOLANDA SUAREZ BUSTOS, quien es testigo referencial y tía de la adolescente ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE: ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la Abogada Ana Isabel Fernández Gudiño, Jefe de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, hace constar que la adolescente ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER nació en fecha 18 de Mayo del año 1993 y que sus progenitores son los ciudadanos ADRIÁN GERARDO SUAREZ BUSTOS y MARY CARMEN FERRER PEÑA, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ , si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (02:30 PM) expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, por los argumentos explanados ut supra y por cuanto no se configuran los supuestos que prevé el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, estipulada en el articulo 28, numeral 4, literal C de la ley Adjetiva penal, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN RELACIÓN A LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: JOSE RAMON MORENO BENITEZ, Y ALBERTO RAMON ALVAREZ, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado defensor en cuanto a que no se decrete en contra de su defendido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que fuera solicitada en el escrito de acusación formulado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta a favor del acusado ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ la medida cautelar prevista en el numeral 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual se le prohíbe su salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización expresa del Tribunal. QUINTO: SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género. SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 29-11-2011, en contra del ciudadano: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CRISTINA SUAREZ FERRER de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO