ASUNTO : VP02-S-2011-007940
RESOLUCION N°117-12
Vista la solicitud de fecha: 20 de Enero de 2012 presentada por la Abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita a éste Juzgado Segundo de Control, le sea acordada prórroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa que esa instancia fiscal instruye signada con el Nº 24-F35-0884-11, y que se le sigue por este tribunal, al ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/09/81, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.073.908, hijo de XIOMARA ANTUNEZ Y JESUS COLINA, con Residencia en el Barrio el Sito, Sector el Marite, calle 75B, casa Nº 100-34, A 3, casa del comercial Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: DIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ de 15 años de edad, y quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; para presentar el acto conclusivo correspondiente, aduciendo como fundamento que ese despacho fiscal comisionó al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para la práctica de algunas diligencias de investigación y recabar los resultados de estas, entre las cuales se encuentran: Entrevistas, inspecciones técnicas, experticias de reconocimiento, informes médicos, considerando que tales actuaciones y sus resultas son imprescindibles para el total esclarecimiento de los hechos y para dictar el acto conclusivo que corresponda, siendo insuficiente el lapso de 30 días, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera decretada por este despacho Judicial en fecha 26 de Diciembre de 2011, según resolución N° 2038-11. Vista la petición anterior efectuada por la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO en su carácter de fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera esta Juzgadora oportuno como punto previo a la decisión, hacer mención, que la competencia de éste Juzgado abarca los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente en el Capítulo VI y por ser ésta Ley Orgánica priva su procedimiento sobre el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo se aplica en forma supletoria, a tenor de lo estipulado en el articulo 64 del referido texto legal; por lo que ACUERDA otorgar la prorroga de QUINCE (15) DIAS que se encuentra establecida en el Parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el contenido del artículo 250 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO en su carácter de fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de tener pendiente la realización de diligencias y la obtención de las resultas que ordenaron practicar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, entre las cuales se encuentran: Entrevistas, inspecciones técnicas, experticias de reconocimiento, informes médicos, considerando que tales actuaciones y sus resultas son imprescindibles para el total esclarecimiento de los hechos y para dictar el acto conclusivo que corresponda, siendo insuficiente el lapso de 30 días, Se ordena Notificar a la Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público, así como al imputado de autos a través de la dirección del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a su defensa de lo anteriormente acordado; comisionándose al Departamento de Alguacilazgo para la práctica de la referida boleta. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Otorgar la prorroga de QUINCE (15) DIAS que se encuentra establecida en el Parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el contenido del 4° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de tener pendiente la realización de diligencias y la obtención de las resultas que ordenaron practicar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, entre las cuales se encuentran: Entrevistas, inspecciones técnicas, experticias de reconocimiento, informes médicos, considerando que tales actuaciones y sus resultas son imprescindibles para el total esclarecimiento de los hechos y para dictar el acto conclusivo que corresponda, siendo insuficiente el lapso de 30 días. SEGUNDO: Se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/09/81, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.073.908, hijo de XIOMARA ANTUNEZ Y JESUS COLINA, con Residencia en el Barrio el Sito, Sector el Marite, calle 75B, casa Nº 100-34, A 3, casa del comercial Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: DIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ de 15 años de edad, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Notificar a la Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público, así como al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a su defensa de lo anteriormente acordado; comisionándose al Departamento de Alguacilazgo para la práctica de las referidas boletas. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
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