ASUNTO : VP02-S-2011-004584
RESOLUCION N°122-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.403, de 32 años edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial, hijo de Flor Pirela y Luís Molina, residenciado Sierra Maestra, calle 18, con Av. Principal, diagonal a POLISUR, al lado de Transporte Vargas, taller de VILLASMIL (LOS LOCOS), teléfono Nº 0416-086-1972 y 0416-0861972, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial; hijo de Gloria Rangel y Milton Palma, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 18 con calle 16 y 17, casa Nº 16-18, teléfono 0261-7354080, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 20 de Septiembre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas a los referidos imputados para garantizar la integridad de la victima, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, así como el enjuiciamiento de los imputados de autos, se confirme la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a ambos, por cuanto las circunstancias que motivaron su aplicación no han variado, y en el entendido que los hechos punibles imputados ameritan pena corporal superior a los tres (03) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado a la victima y del peligro de fuga por la pena a imponer, y se ordene la apertura a juicio oral. En este orden de ideas, la Jueza pasa a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.403, de 32 años edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial, hijo de Flor Pirela y Luís Molina, residenciado Sierra Maestra, calle 18, con Av. Principal, diagonal a POLISUR, al lado de Transporte Vargas, taller de VILLASMIL (LOS LOCOS), teléfono Nº 0416-086-1972 y 0416-0861972, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien siendo las (05:50 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensa Pública, ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa visto que mi defendido ha manifestado su intención a no admitir los hechos imputados, o acogerse a unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, por lo que considera esta defensa conveniente acogerse al principio de la comunidad de las pruebas y solicito copias de las actas, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial; hijo de Gloria Rangel y Milton Palma, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 18 con calle 16 y 17, casa Nº 16-18, teléfono 0261-7354080, Municipio San Francisco del Estado Zulia y, quien siendo las (60:00 PM)manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública, ABG. FATIMA SEMPRUN, quien indicó: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de hacer uso de un medio alternativo como la admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra para que él mismo a viva voz manifieste al tribunal su deseo, solicito copias de las actas, es todo”. una vez escuchadas a las partes el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio planteado por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-6989, de fecha 23-08-11, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, en su calidad de Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el mencionado experto expondrá sobre el estado de los genitales de la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, de 15 años de edad, 2.- Dra. MARIANA REYES, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el mencionado experto expondrá sobre las lesiones presentes en los pechos de la adolescente victima YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, de 15 años de edad, y constantes de mordeduras humanas. 3.- Psicóloga GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la mencionada experta expondrá sobre el estado mental de la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, de 15 años de edad. 4.- LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERENICE HERNÁNDEZ, adscritas al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto las mencionadas expertas expondrá sobre la Experticia Hemática - Seminal practicadas a las prendas de vestir colectadas a la adolescente victima YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, 5.- Agente CARLOS MORALES, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el mencionado experto expondrá sobre el Avalúo Prudencial, signada bajo el N° 9700-135-SDSF-AT-177-11, de fecha 30-08-11, practicado al objeto (celular) del cual fue despojado la noche de los hechos la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, de 15 años de edad, por parte del ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA. 6.- O.S.C DOYLER MIRANDA y NAUM GONZÁLEZ, credenciales Nros. 724 y 677, ambos adscritos ^ al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto los referidos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos JESÚS ALBERTO PALMA RANGEL y JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA. 7.- O.S.C IRWUYN ARISMENDY, credencial N° 121, ad, scrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el referido funcionario expondrá sobre la Inspección Técnica (con fijaciones fotográficas), practicada en el barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 17, taller de reparación de vehículos pesados, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 8.- Funcionario CARLOS MORALES y O.S.C RICARDO AGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco del Estado Zulia, testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto los referidos funcionarios expondrán sobre las inspección técnicas (con fijaciones fotográficas) practicadas en los diversos lugares de los hechos, y determinados como SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE 18 CON AVENIDA 16 Y 17, VIA PUBLICA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, así como SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE 18 CON AVENIDA 16 Y 17, TALLER DE MECÁNICA AUTOMOTRIZ SIN NOMBRE, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES 9.- YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, de 15 años de edad. 10.- EDGAR BENITO ROJAS VARÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.716.332. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 20-08-11, suscrita por los O.S.C DOYLER MIRANDA y NAUM GONZÁLEZ, credenciales Nros. 724 y 677, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en su contenido se esgrimen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulto aprehendido el ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL; 2.- Inspección Técnica (con fijaciones fotográficas), de fecha 19-08-11, suscrita por el O.S.C IRWUYN ARISMENDY, credencial N° 121, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en su contenido se esgrimen las características del lugar de los hechos, en cual quedo determinado como: barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 17, taller de reparación de vehículos pesados, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- Acta Policial, de fecha 20-08-11, suscrita por el O.S.C DOYLER MIRANDA, credencial N° 724, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en su contenido se esgrimen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulto aprehendido el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA; 4.- Acta de Nacimiento N° 580, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 5.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-6989, de fecha 23-08-11, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, en su calidad de Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 6.- Reconocimiento Medico Legal (Odontológico - Forense) Nº 9700-168-7066, de fecha 23-08-11,. Suscrito por la Dra. MARIANA REYES, en su calidad de Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 7.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico) N° 9700-168-7064, de fecha 25-08-11, suscrita por la Psicóloga GERALDINE BEUSES, en su carácter de Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, siendo las (06:20 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública FATIMA SEMPRUN, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN. EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE” En este sentido, en el caso que nos ocupa, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. Acto seguido admitida la Acusación, este Juzgado Especializada, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano: JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, siendo las (06:30 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PENADO JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, y en contra del acusado JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.403, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Se designa cono centro de reclusión para el penado JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de 27-01-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. Se ACUERDA remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Ordena la separación de la causa y la elaboración de compulsa en cuaderno separado con las copias certificadas del expediente, a fin de que la misma sean distribuidas a los tribunales de juicio y ejecución que corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio en su totalidad. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial; hijo de Gloria Rangel y Milton Palma, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 18 con calle 16 y 17, casa Nº 16-18, teléfono 0261-7354080, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos. CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. QUINTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal Único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PENADO JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, y en contra del acusado JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.403, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. SEPTIMO: Se designa cono centro de reclusión para el penado JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de 27-01-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL. OCTAVO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NOVENO: Se Ordena la separación de la causa y la elaboración de compulsa en cuaderno separado con las copias certificadas del expediente, a fin de que la misma sean distribuidas a los tribunales de juicio y ejecución que corresponda conocer. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente compulsa de la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer con respecto al penado JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550. Igualmente se acuerda remitir al Tribunal Único de Juicio, la causa original, seguida en contra del acusado JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.403, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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