ASUNTO : VP02-S-2011-004584

SENTENCIA Nº 04-12


RESOLUCION Nº.-121-12


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA. ABOGADA: DULCE ARAUJO.

VICTIMA: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad.

EL IMPUTADO: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial; hijo de Gloria Rangel y Milton Palma, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 18 con calle 16 y 17, casa Nº 16-18, teléfono 0261-7354080, Municipio San Francisco del Estado Zulia

DEFENSORA PUBLICA : ABOGADA: FATIMA SEMPRUN.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 (TERCER APARTE) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 23 de Enero de 2012, el acusado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial; hijo de Gloria Rangel y Milton Palma, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 18 con calle 16 y 17, casa Nº 16-18, teléfono 0261-7354080, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 20 de Septiembre de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“El día 19 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las nueve (09:00 PM) horas de la noche la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, de 15 años de edad, se encontraba en la residencia de una amiga y dadas las altas horas de la noche decide retornar a su vivienda familiar, minutos después encontrándose en plena vía pública es observada por el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA quien de manera sigilosa comienza a caminar en la misma dirección de la referida adolescente y de esa forma logra alcanzarla para someterla y conducirla bajo amenazas de muerte hasta el barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 17, taller de reparación de vehículos pesados, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar en el cual en sus adyacencias bajo la fuerza procede a realizarle varios actos intimidatorios mediante el uso de un arma de fuego, logrando con ello que la adolescente en cuestión accediera a dejarse realizar los tocamientos indecorosos en su contra, de esta manera el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA para saciar aun mas su apetito sexual comienza a despojar de sus prendas de vestir a la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, y prevaliéndose de su condición de hombre y de la superioridad del sexo inviste a la hoy victima para cometer en ella actos sexuales que consistieron en la penetración de su miembro eréctil en la vagina de la victima, así mismo al culminar el acto sexual indeseado, la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, recibe una llamada telefónica a su celular personal, el cual inmediatamente fue despojado por el sujeto agresor mediante las amenazas conferidas por el arma de fuego que ostentaba para el momento, logrando con ello asegurar la impunidad del hecho punible cometido. Minutos mas tarde, una vez culminado el aberrante acto sexual, el sujeto agresor somete nuevamente a la adolescente victima, para de esta forma bajo amenazas de muerte conducirla hasta un segundo lugar ubicado en el sector sierra maestra, calle 18 con avenida 16 y 17, taller de mecánica automotriz sin nombre, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sitio en el cual el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA le infiere temor a la referida adolescente, para lograr acceder nuevamente a la relación sexual mediante la penetración de su miembro eréctil en el área vaginal de la misma, y de esta forma conseguir mayor grado de vulneración y nerviosismo en la misma, entonces cuando finaliza el acto sexual, el hoy imputado continua con su asecho y no obstante al verificar la presencia del ciudadano JESÚS ALBERTO PALMA RANGEL, el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA le indica al mismo que accediera a darle paso hasta el tercer y ultimo lugar de consumación del delito sexual, siendo este el interior de un vehículo automotor aparcado en el interior de un taller de mecánica automotriz, ubicado en el sector sierra maestra, calle 18 con avenida 16 y 17, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar en el cual ambos ciudadanos someten a la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, para de esta forma proceder a cometerle actos sexuales que implicaron la penetración por vía vaginal y ano rectal, así como diversas lesiones en su humanidad que consistieron en mordeduras sobre sus pechos, posteriormente los ciudadanos JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA y JESÚS ALBERTO PALMA RANGEL, una vez saciados sus lujurias, deciden dejar de someter a la adolescente victima y en consecuencia abandonan el lugar donde se consumaron los tormentosos hechos, siendo en esta oportunidad en la cual el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, obliga a la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, para que la misma accediera a sus propósitos y la obliga a caminar junto al mismo hasta la calle próxima al taller de mecánica donde por ultima vez fue ultrajada, en ese momento el objeto de telefonía celular del cual había sido despojado la hoy victima comienza a sonar y es en ese instante es cuando la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, emprende veloz huida del lugar, y el ciudadano agresor la pierde de vista tomando como opción la veloz huida del sitio para de esta forma ocultarse y asegurar la impunidad de los hechos cometidos en contra de la adolescente victima, mientras que el ciudadano JESÚS ALBERTO PALMA RANGEL confiado de las intenciones de su compañero delictivo, decide permanecer en el lugar donde por ultima vez fue obligada a sostener relaciones sexuales la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, quien en ausencia de sus captores se dirige inmediatamente a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para de esta forma informar los pormenores de los hechos ocurridos, así como para informar a los funcionarios sobre la ubicación de los sujetos que le cometieron tan aberrantes actos sexuales, conociéndose de esta forma la ubicación del ciudadano JESÚS ALBERTO PALMA RANGEL, el cual fue aprehendido ¡n fraganti conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras que horas mas tarde el ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, fue aprehendido por el mismo cuerpo policial, previa solicitud de Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente)”.


Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la adolescente: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad, en fecha 20-08-2011, presentó escrito acusatorio en fecha: 20 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 (TERCER APARTE) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 05 de Octubre de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 23 de Enero de 2012, con la presencia de la abogada DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, la defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 (TERCER APARTE) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL siendo las (06:20 PM) manifestó que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo”, Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo,” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal y como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, siendo las (06:20 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública FATIMA SEMPRUN, quien manifestó: que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL son constitutivos del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 (TERCER APARTE) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO, por los hechos suscitados el día: 19 de Agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL en compañía del ciudadano: JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA sometieron a la adolescente YENNIFER MARÍA ROJAS MALDONADO, para de esta forma proceder a cometerle actos sexuales que implicaron la penetración por vía vaginal y ano rectal, así como diversas lesiones en su humanidad que consistieron en mordeduras sobre sus pechos, posteriormente los ciudadanos JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA y JESÚS ALBERTO PALMA RANGEL, una vez saciados sus lujurias, deciden dejar de someter a la adolescente victima y en consecuencia abandonan el lugar donde se consumaron los tormentosos hechos; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 (TERCER APARTE) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, y por ende pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN. EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE” En este sentido, en el caso que nos ocupa, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio en su totalidad. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial; hijo de Gloria Rangel y Milton Palma, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 18 con calle 16 y 17, casa Nº 16-18, teléfono 0261-7354080, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 (Tercer Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER MARIA ROJAS MALDONADO de 15 años de edad, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos. CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. QUINTO: Se ACUERDA remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PENADO JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, y en contra del acusado: JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.403, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. SEPTIMO: Se designa cono centro de reclusión para el penado JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550, la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de 27-01-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano JESUS ALBERTO PALMA RANGEL. OCTAVO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NOVENO: Se Ordena la separación de la causa y la elaboración de compulsa en cuaderno separado con las copias certificadas del expediente, a fin de que la misma sean distribuidas a los tribunales de juicio y ejecución que corresponda conocer. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente compulsa de la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer con respecto al penado JESUS ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.550. Igualmente se acuerda remitir al Tribunal Único de Juicio, la causa original, seguida en contra del acusado JEISY EDUARDO MOLINA PIRELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.403, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.