ASUNTO : VP02-S-2012-000722
RESOLUCION Nº.-092-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ERVY JOSE FERNANDEZ PALMAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 03-12-1982, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 17.231.016, HIJO DE EPITAFIO FERNANDEZ Y ILDA PALMAR, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO RAFITO VILLALOBOS, AVENIDA 26, CASA Nº 62-66, A 50 METROS DEL MERCADO DE LOS PERUANOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. 02616145100., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN PALACIOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ZULLY CARRILLO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ERVY JOSE FERNANDEZ PALMAR previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de una hoja de acero cortante oxidado en su parte superior, faltando una parte, con empuñadura de un material sintético color negro (teipe) un machete. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 21 de Enero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA : De fecha 21 de Enero de 2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fuera detenido el imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Enero de 2012, formulada por la ciudadana: CARMEN PALACIOS por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de policía del estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 21-01-2012, del Centro Clínico Ambulatorio SIMON BOLIVAR, donde el médico tratante deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 22-01-2012, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de policía del estado Zulia LIXANDRO FUENMAYOR, dirigido a medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico legal físico y psicológico. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de policía del estado Zulia, donde se deja constancia de la incautación de: una hoja de acero cortante oxidado en su parte superior, faltando una parte, con empuñadura de un material sintético color negro (teipe, machete). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ZULY CARRILLO, como lo son: el acta policial, acta de entrevista, acta de denuncia verbal, acta de investigación, notificación de los derechos, denuncia común, constancia medica emitida por el centro ambulatorio SIMON BOLIVAR, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 4° , 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 4: Se ordena el reingreso de la ciudadana CARMEN PALACIOS, en su condición de victima a la vivienda ubicada: PARCELAMIENTO LAS PRADERAS, CALLE 95 F, CON AVENIDA 86, CASA SIN NUMERO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento de alguacilazgo, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, de reconocida idóneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL, EL CIUDADANO ERVY JOSE FERNANDEZ PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 17.231.016, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Se ordena oficiar al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que informe a este Juzgado Segundo en Funciones de Control, el estatus jurídico actual de la causa signada con el VP02-P-2055-019067, de fecha 07-11- 2005, que se le sigue al ciudadano ERVY JOSE FERNANDEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 17.231.016, Declarando con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, específicamente, la cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Especial, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ERVY JOSE FERNANDEZ PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 17.231.016, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN PALACIOS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores, de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, de reconocida idóneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL, EL CIUDADANO ERVY JOSE FERNANDEZ PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 17.231.016, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana CARMEN PALACIOS, en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3°, 4° , 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 4: Se ordena el reingreso de la ciudadana CARMEN PALACIOS, en su condición de victima a la vivienda ubicada: PARCELAMIENTO LAS PRADERAS, CALLE 95 F, CON AVENIDA 86, CASA SIN NUMERO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, específicamente, la cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Especial, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que informe a este Juzgado Segundo en Funciones de Control, el estatus jurídico actual de la causa signada con el VP02-P-2055-019067, de fecha 07-11- 2005, que se le sigue al ciudadano ERVY JOSE FERNANDEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 17.231.016. Ofíciese. QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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