ASUNTO : VP02-S-2012-000721
RESOLUCION N°090-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 21 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MAIKEL JOSE MENDOZA FRUTO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cédula de identidad No V-23.455.226, hijo de OSWALDO MENDOZA Y LORI FRUTO, con residencia EN EL BARRIO BOLIVAR, CALLE 17, AVENIDA 64, CERCA DEL PUENTE RINCON GUAPO, Municipio del Estado Zulia, teléfono: 0424-6803557.- por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia ,en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: DARIANNY PIRELA de (15) años de edad, de edad. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: NADIA PERERIRA Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: DOMINGO CURIEL.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia ,en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: MAIKEL JOSE MENDOZA FRUTO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 20 de Enero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 20 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Enero de 2012, rendida por la adolescente victima: DARIANNY PIRELA ante la sede del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, como lo son: ACTA POLICIAL, DENUNCIA COMUN, ACTA DE ENTREVISTA ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , INSPECCION TECNICA, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia ,en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MAIKEL JOSE MENDOZA FRUTO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente: DARIANNY PIRELA de (15) años de edad. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: La presentación (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día Lunes 23 de Enero del 2012. ORDINAL 9: Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del lunes 23 de Enero de 2012, en horas de la mañana, para que se le proporcione orientación, ayuda y acompañamiento en materia de violencia de genero y participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuando considera quien aquí decide que las medidas decretadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia , en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano MAIKEL JOSE MENDOZA FRUTO, Titular de la cedula de identidad No: V- 23.455.226 , referidas: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día Lunes 23 de Enero del 2012. ORDINAL 9: Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a partir del lunes 23 de Enero de 2012, en horas de la mañana, para que se le proporcione orientación, ayuda y acompañamiento en materia de violencia de genero y participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuando considera quien aquí decide que las medidas decretadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia ,en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DARIANNY PIRELA de (15) años de edad. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la adolescente: DARIANNY PIRELA de (15) años de edad, en su condición de victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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