ASUNTO : VP02-S-2011-006088
RESOLUCION N°.-084-12
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por el ABOGADO CESAR CALZADILLA IRIARTE en su carácter de defensor privado del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en virtud del cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 del referido texto legal, a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 03 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Octubre de 2011 mediante resolución Nº 1693, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y la medida de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Asimismo en fecha: 22 de Noviembre de 2011, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ presentó escrito donde solicito la nulidad de la fijación de la prueba anticipada que este Órgano Jurisdiccional acordó a petición del Ministerio Público, siendo declarado sin lugar por RESOLUCION Nº 1910-11 de fecha 29 de Noviembre de 2011. En fecha 25 de Noviembre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo aprobada según RESOLUCION Nº 1904-11 de fecha 28 de Noviembre de 2011. En fecha 12 de Diciembre de 2011 las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ mediante diligencia consignaron al expediente, copia simple del poder de representación que le otorgaron al abogado: JOSE DIOGENES FERNANDEZ. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el abogado apoderado de las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ interpuso por ante este Despacho, formal Querella, la cual fue declarada sin lugar mediante auto de sustanciación de fecha 16 de Diciembre de 2011. En fecha 15 de Diciembre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAVIER SOTO PIRELA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1969, HIJO DE EVANGELINA PIRELA (DIF) Y ALIRIO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.769.980, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN . BRISAS DE LA VANEGA CIRCUNVALACIÓN 3, CALLE 100 CASA 99R-460 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146124304, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY TINIACOS SALCEDO Y CLARIBEL DEL CARMEN SALCEDO, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Despacho Judicial, acto en el cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las de protección y de seguridad estipuladas en los ordinales 5, 6, 8, 9, y 13 del articulo 87 de la Ley especial que rige esta materia. En fecha 18 de Diciembre de 2011, la fiscalia sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ. En fechas 19 de Diciembre de 2011, 21 de Diciembre de 2011, 30 de Diciembre de 2011 el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ presentó escritos donde solicito a este Juzgado la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negadas mediante resoluciones signadas con los N° 2014-11, 001-12 respectivamente. En fecha 13 de Enero de 2012, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal formulada por la fiscalia sexta del Ministerio Público en contra de su cliente. En fecha 17 de Enero de 2012, el defensor técnico del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación, con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha; 17 de Enero de 2012, fue recibido por este Despacho Judicial escrito del ABOGADO CESAR CALZADILLA IRIARTE en su carácter de defensor privado del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 03 DE Noviembre de 2011 según resolución Nº 1785-11, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma Adjetiva Penal, exponiendo como argumentos que su petición esta enmarcada en las facultades de las que estamos provistos los Jueces y Juezas de Control en cuanto a lo dispuesto en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, alegando además, que sobre la base del principio de igualdad entre las partes, en relación a que el coimputado de autos: JAVIER ENRIQUE SOTO se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, y por ello le otorgue a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial a la que está sometido, en razón de que su representado está dispuesto a someterse a la prosecución penal en libertad, ya que por encontrarse este proceso en la fase inicial, a su defendido lo sigue amparando el principio de presunción de inocencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, aduciendo entre sus planteamientos, que en razón de los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, y el principio de igualdad entre las partes, en lo que tiene que ver con la decisión de este Tribunal en la cual se le otorgó al ciudadano: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA quien figura también como imputado en este asunto penal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, señalando también la defensa técnica, que su patrocinado está dispuesto a someterse a la proceso penal que se le sigue, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de la revisión de las actas, esta Juzgadora pudo verificar que el Ministerio Público solicitó La Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad al los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada según resolución Nº 1693-11 de fecha 17 de Octubre de 2011 y confirmada en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 03 de Noviembre de 2011, según resolución N° 1785-11, es importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y los argumentos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito de solicitud, y siendo que de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente consagra: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:….”, sin que ello implique que no se encuentren satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en el presente asunto, a criterio de esta Jurisdicente, estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 del referido texto legal; Así las cosas, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por el ABOGADO CESAR CALZADILLA IRIARTE en su carácter de defensor privado del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a partir del día Lunes 23 de Enero de 2012. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9°: Por su carácter innominado, esta juzgadora establece la obligación para el imputado de autos, de incorporarse al Equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado, a partir del día Lunes 23 de Enero de 2012, a los fines de que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en materia de Violencia de Género, por parte de las especialistas que lo integran, debiendo consignar al expediente informe mensual de la atención que allí se le proporcione. Asimismo se CONFIRMAN a favor de las víctimas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ORDINALES 5° , 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres consistente en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de las victimas ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO, ORDINAL 6° la prohibición del presunto agresor de generarle actos de persecución intimidación o acoso a las victima o a algún integrante de su familia directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 8:° se ordena el apostameinto policial en la residencia de las victima ubicada el Municipio San Francisco Barrio 24 de Julio avenida 49 E, casa Nº 175-23 a dos casas del Deposito 24 de julio, por partes de funcionario adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco, y ORDINAL 13°: se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, y se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines que de cumplimiento a la decisión emitida. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el ABOGADO CESAR CALZADILLA IRIARTE en su carácter de defensor privado del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales: 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a partir del día Lunes 23 de Enero de 2012. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9°: Por su carácter innominado, esta juzgadora establece la obligación para el imputado de autos, de incorporarse al Equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado, a partir del día Lunes 23 de Enero de 2012, a los fines de que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en materia de Violencia de Género, por parte de las especialistas que lo integran, debiendo consignar al expediente informe mensual de la atención que allí se le proporcione. SEGUNDO: se CONFIRMAN a favor de las víctimas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ORDINALES 5° , 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres consistente en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de las victimas ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO, ORDINAL 6° la prohibición del presunto agresor de generarle actos de persecución intimidación o acoso a las victima o a algún integrante de su familia directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 8:° se ordena el apostameinto policial en la residencia de las victima ubicada el Municipio San Francisco Barrio 24 de Julio avenida 49 E, casa Nº 175-23 a dos casas del Deposito 24 de julio, por partes de funcionario adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco, y ORDINAL 13°: se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ y se acuerda oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía sexta del Ministerio Público, a las víctimas de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
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