ASUNTO : VP02-S-2011-002340
RESOLUCION N°.-087-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-2.871.564, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de GRACILIANO LEAL MIJARES Y ANGELA ROBERTINA ALVAREZ, domiciliado en la urbanización El Portal, avenida 13, casa Nº 50-82, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha:13 de Septiembre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado para garantizar la integridad de la victima, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, así como el enjuiciamiento del imputado de autos, y se decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial de Violencia de Género, de conformidad a lo previsto en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura a juicio oral.” Seguidamente se le cedió la palabra a la victima MARIA ELENA COLINA DELGADO: quien manifestó: “Yo quiero hacer la declaración, juro ante dios la constitución y las leyes de que lo que voy a decir es verdad, una aclaración previo al matrimonio tuve una relación concubinaria desde el año 2007 hasta el año 2009, en el año 2009 contrajimos matrimonio y estamos casados a la fecha, de las conductas antijurídicas de mi esposo yo no voy a hablar no es pertinente ya la fiscalia y tribunal han tomado medidas yo me voy a referir de mi conducta, yo soy una mujer de 52 años de edad que ha mantenido una conducta proba honesta profesional, lo cual me acredita de calificación moral en todos los roles de mi vida, cuando tome la decisión de unirme de pareja del señor Leal, me comprometa a llevar un comportamiento leal, fiel, honesto y así se desarrollo toda la relación de pareja y mi matrimonio, mi dedicación fue tan absoluta que quiero dejar constancia que durante nuestra convivencia el señor Leal toda su medicación por que es hipertenso entre otras condiciones de salud, tomo las pastillas de mi mano, porque siempre se las proveí yo, siempre ceno de mi mano porque siempre le llevaba la comida a la cama, nunca tome de sus cuentas, de sus bienes y trabajo para mi, nunca nadie le cobro ningún dinero que yo debiera a él, lo cual me acredita como una esposa fiel, leal y honesta por el contrario el señor Leal lo único que tuvo para mi fue una situación de violencia y amenaza en todo momento me descalificaba que por mi edad no conseguiría trabajo, que era una persona incoherente, que no tenia nada en la casa que nada era mió y que me hacia el favor de ser mi esposo, el señor Leal tiene una grave situación de la ira, por que hasta el punto de que cuando se enojaba me llamaba MAGDA, nombre de su tercera esposa a todos los eventos yo me declaro como la esposa mas dócil fiel y amorosa que haya tenido cualquier hombre porque ante amenazas yo callaba por que amaba a mi esposo Graciliano; En el año 2010 fui victima de un secuestro, bueno casi me secuestran, pero las personas para las cuales trabajaba abortaron el secuestro, el 28 de noviembre del 2010, y el 02 de diciembre del 2010, el señor se fue para España y yo quede con todo el problema en Maracaibo solo, el señor Leal regreso en febrero, mientras yo hice la negociación con el GAES Y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, cuando el señor llego de España llego con la convicción para dejarme en la calle, el señor hizo todo conjuntamente con su familia y con la familia que vive en Estados Unidos, para vender todo e irse para allá, yo me doy cuenta y le digo que no me voy porque yo tengo mi asiento principal mi casa porque tengo mi familia aquí, se molestó y me dijo que yo soy una muerta de hambre que no tenia nada y fue cuanto intento pegarme, el ultimo día de la violencia en la casa, le dije que era un viejo marisco lo único que le dije, fue por tanta ofensa de llamarme muerta de hambre, me hizo correr por toda la casa para quitarme las llaves del carro ante tanta violencia desprecio y miseria fue que lo denuncie, quiero dejar claro que su violencia continua hasta la fecha, el puso a diferentes persona para que me llamaran, él me decía que saliera de la casa, que no era mi casa, que no tenia dinero, entre ellos el señor JUSTO MELERO y CARLOS BRACHO, cuando yo someto a consideración que voy hacer en el parte civil, yo tengo viviendo desde el año 2007 con él una relación concubinaria hasta el 2009, el señor Leal a tratado de menoscabar mis derechos como esposa, yo solicite en lo civil formalizar mi relación concubinaria, el rechazo la relación cuncubinaria, en la contestación es un hecho clave de flagrancia y que convalida todos los hechos que he manifestado y por lo cual, él esta imputado y le pido a este tribunal se haga eco de mi solicitud de mantener las medidas de seguridad por que me siento hoy día amenazada y acosada no solo en la parte psicológica sino también patrimonial, mantengo una situación de alto estrés que pido a este orden de ideas tribunal tome en consideración a los efectos que procedan, es todo”. En este orden de ideas, la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-2.871.564, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de GRACILIANO LEAL MIJARES Y ANGELA ROBERTINA ALVAREZ, domiciliado en la urbanización El Portal, avenida 13, casa Nº 50-82, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia, quien siendo las (03:17 PM) expuso: “no voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la abogada defensora FATIMA SEMPRUN donde manifestó: “la defensa como punto previo ratifica en este acto el escrito interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Cesar Calzadilla, quien en dicha oportunidad actuaba en representación de mi defendido, esa solicitud esta referida a la nulidad de la acusación, lo ratifico en cada uno de sus partes escrito el cual se explica por si solo y solicito se pronuncie en esta audiencia de igual manera en mi condición de defensa y siendo que una de las garantías procesales es que a mi defendido no se le permitió el derecho a la defensa promoviendo en la oportunidad de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que me acuerde la testimoniales de los ciudadanos: LORENA TERESA ALVAREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V.-12.218.210, cuya necesidad y pertinencia porque su testimonio sea escuchada para dar su versión de cómo ocurrieron los hechos y aclarar la verdad de los mismos, también la testimonial de MARIA DE LOS ANGELES MORENO MOLERO, titular de la cedula de identidad V-14.463.674, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto puede dar fe de los hechos.; testimonio del ciudadano EDWIN GERADO LEAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.414.543, cuyo testimonio es útil necesaria y pertinente por cuanto puede dar fe sobre la veracidad de los hechos; testimonio del ciudadano JEAMARK LEAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.738.795, cuya necesidad y pertinencia es necesaria por cuanto puede dar veracidad de cómo sucedieron los hechos, también la testimonial del ciudadano JUSTO MELERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 7.718.069, cuya necesidad y pertinencia es porque estuvo presente y puede declarar la veracidad de cómo sucedieron los hechos. ciudadana jueza en caso del que el presente escrito de solicitud de nulidad no sea tomado en consideración , invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba, y se mantenga el estado de libertad de mi defendido, por ultimo solicito copias de las actas, es todo”. PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que el escrito de nulidad que fuera presentado en fecha 14-10-2011, por el abogado Cesar Calzadilla Iriarte quien en esa oportunidad fungía como abogado defensor del imputado de autos, se declara tempestivo por cuanto fue promovido en la oportunidad procesal que estable el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en razón de que en reiteras decisiónes de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema Justicia, se ha previsto que las solicitudes de Nulidad Absoluta se pueden interponer en cualquier oportunidad o fase del proceso penal; En cuanto al planteamiento de que este tribunal declare la Nulidad Absoluta de la acusación que fuera presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico el día 13 de septiembre del 2011, y siendo que en el acta de diferimiento de Audiencia Preliminar del día 09 de enero de 2012, esta juzgadora solicito a la abogada FLORYMHAR BECERRA representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la carpeta de investigación con las actuaciones originales signada con el Nº C24-F-03-00638-11, constante de 81 folios útiles, y una vez revisadas y analizadas las actuaciones de la investigación a la que se hizo referencia, esta juzgadora pudo evidenciar que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, no incurrió en omisión en relación a la solicitud de copias de las actuaciones solicitadas por la defensa técnica, en fecha 04 de agosto del 2011 en el acto de imputación formal, el cual riela al folio 45, ya que la vindicta publica remitió a la Fiscalia Superior en fecha 05-08-2011, mediante Oficio signado con el numero 24F3-0F-4806-11 que riela al folio 48 para que fuese autorizada la petición, la Fiscalia Superior en fecha 08 de Agosto del 2011, emite respuesta acordándolas, siendo recibido el oficio respectivo por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico el 10 de Agosto del 2011, riela al folio 50, el defensor privado se impone de las actas y del respetivo oficio el 20 de septiembre del 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) riela al folio 50, y el Ministerio Publico interpuso la acusación el 13 de Septiembre del 2011, lo cual significa que la vindicta publica tal y como lo ordena el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió pronunciamiento sobre tal petición en forma oportuna, ahora bien, la defensa alega que tuvo conocimiento de la decisión de aprobación de copias el 20-09-11, tiempo después que la fiscalia dicta el acto conclusivo, pero también es cierto que en el marco de su responsabilidad como abogado defensor debió estar pendiente y acceder a las actuaciones de la investigación para informarse del resultado de su petición, por cuanto en actas no consta que se le haya privado de tal derecho, ya que en todo caso la nulidad absoluta seria procedente si hubiese existido omisión por parte de la fiscalia tercera en dar respuesta a la petición de copias que efectuara la defensa en el acto de imputación de su defendido, no se configura entonces ninguno de los supuestos que prevé el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal, ni se evidencia tampoco que se haya violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA en los términos antes expuestos. SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 13-09-2011, únicamente por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora es procedente declarar la desestimación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fuera imputado al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.871.564, en razón de que el resultado de la evaluación Psicológica Forense practicada a la victima: MARIA ELENA COLINA DELGADO, en fecha 11-05-2011, por la Psicóloga Forense experta MARIA ELENA ALCALA, no concluye que se le haya ocasionado un daño o perjuicio de carácter emocional a la victima de autos, ya que en su conclusión y diagnostico refiere textualmente lo siguiente: “CONLUSION: de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana antes mencionada, se concluye que no existe indicadores significativo de trastorno mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: no presenta enfermedad mental.” Entiéndase entonces que para que se le pueda atribuir responsabilidad penal al imputado de autos, bien como autor o participe en la comisión de este hecho punible, es imprescindible y fundamental que el elemento probatorio por excelencia como lo constituye la evaluación psicológica efectuada por expertos, permita evidenciar que efectivamente se causaron afecciones emocionales y psicológicas en la victima a criterio de quien aquí decide no se puede llegar a un juicio de reproche, ni determinar tampoco que el imputado haya incurrido en una conducta antijurídica para que se configure la comisión de este tipo penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 15.1 de la Ley Especial de Violencia de Género, que en su contenido establece: “ VIOLENCIA PSICOLOGICA: ES TODA CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA EJERCIDA EN DESHONRA, DESCREDITO O MENOSPRECIO AL VALOR O DIGNIDAD PERSONAL, TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, VIGILANCIA CONSTANTE, AISLAMIENTO, MARGINALIZACION, NEGLIGENCIA, ABANDONO, CELOTIPIA, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS, AMENAZAS Y ACTOS QUE CONLLEVEN A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA A DISMINUIR SU AUTOESTIMA, A PERJUDICAR O PERTURBAR SU SANO DESARROLLO, A LA DEPRESION E INCLUSO AL SUICIDIO.” La acusación en comento en cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA no cuenta con los elementos probatorios de convicción procesal, ya que para que para que se pueda atribuir la comisión del delito, es necesario que este demostrado con elementos idóneos, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho; en consecuencia obrando conforme a lo previsto en el articulo 321 en concordancia con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera instruida en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1 del 318 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede por ello atribuirse al imputado GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO EN ESTE ACTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referido al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL ROY MOLINA (Placa Nro. 1848), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, humilló y amenazó a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, dicho lugar se encuentra ubicado en la Urbanización Villa Paraíso, avenida Fuerzas Armadas, casa número 10, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) DE LOS TESTIGOS: 11.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la ciudadana YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, plenamente identificada en la investigación penal, 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la ciudadana IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil. 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del ciudadano IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente. C- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL ROY MOLINA (Placa Nro. 1848), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, humilló y amenazó a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, ubicado en la Urbanización Villa Paraíso, avenida Fuerzas Armadas, casa número 10, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES 1.- Acta de denuncia de fecha 03 de mayo de 2011, formulada por la victima ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, plenamente identificada en la investigación penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- Acta de ampliación de la denuncia, de fecha 12 de mayo de 2011, rendida por la víctima ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, plenamente identificado en la investigación penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3.- Acta de entrevista, de fecha 05 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, plenamente identificada en la investigación penal, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- Acta de entrevista, de fecha 15 de julio de 2011, rendida por la ciudadana IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, plenamente identificada en la investigación penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: LA TESTIMONIAL de la Psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-4261, de fecha 06 junio de 2011, practicada a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, en fecha 11 de mayo de 2011 Y LA DOCUMENTAL 1.- Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-4261, de fecha 06 junio de 2011, suscrito por la Psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, en fecha 11 de mayo de 2011. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa técnica en este acto, de los ciudadanos: LORENA TERESA ALVAREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V.-12.218.210; MARIA DE LOS ANGELES MORENO MOLERO, titular de la cedula de identidad V-14.463.674; EDWIN GERADO LEAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.414.543; y testimonio del ciudadano JEAMARK LEAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.738.795, cuya necesidad y pertinencia es necesaria por cuanto puede dar veracidad de cómo sucedieron los hechos, también la testimonial del ciudadano JUSTO MELERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 7.718.069, de conformidad a lo previsto en la parte infine del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a las facultadas y cargas de las partes en la fase intermedia, en el entendido que en el ordinal 6 hace referencia a las pruebas que puede ser objeto de estipulación entre las partes y que se pueden promover oralmente en la audiencia preliminar, se admite en cada una de sus partes, para ser debatida en un eventual Juicio Oral, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo prevé el numeral 9 del articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ , si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (03:56 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa, aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Público. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, por considerar que no se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al acusado de autos, por cuanto no se configura entonces ninguno de los supuestos que prevé el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal, ni se evidencia tampoco que se haya violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 13-09-2011, únicamente por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, Por cuanto a criterio de esta juzgadora es procedente declarar la desestimación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fuera imputado al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.871.564, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad a lo estipulado en el articulo 318.1 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede por ello atribuirse al imputado. Todo ello de acuerdo a las facultades conferidas en los artículos 321 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO EN ESTE ACTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referido al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL ROY MOLINA (Placa Nro. 1848), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, humilló y amenazó a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, dicho lugar se encuentra ubicado en la Urbanización Villa Paraíso, avenida Fuerzas Armadas, casa número 10, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) DE LOS TESTIGOS: 11.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la ciudadana YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, plenamente identificada en la investigación penal, 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la ciudadana IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil. 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y publico del ciudadano IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente. C- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL ROY MOLINA (Placa Nro. 1848), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, humilló y amenazó a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, ubicado en la Urbanización Villa Paraíso, avenida Fuerzas Armadas, casa número 10, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES 1.- Acta de denuncia de fecha 03 de mayo de 2011, formulada por la victima ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, plenamente identificada en la investigación penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- Acta de ampliación de la denuncia, de fecha 12 de mayo de 2011, rendida por la víctima ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, plenamente identificado en la investigación penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3.- Acta de entrevista, de fecha 05 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, plenamente identificada en la investigación penal, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- Acta de entrevista, de fecha 15 de julio de 2011, rendida por la ciudadana IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, plenamente identificada en la investigación penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: LA TESTIMONIAL de la Psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-4261, de fecha 06 junio de 2011, practicada a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, en fecha 11 de mayo de 2011 Y LA DOCUMENTAL 1.- Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-4261, de fecha 06 junio de 2011, suscrito por la Psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, en fecha 11 de mayo de 2011. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa técnica en este acto, las testimoniales de los ciudadanos: LORENA TERESA ALVAREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V.-12.218.210; MARIA DE LOS ANGELES MORENO MOLERO, titular de la cedula de identidad V-14.463.674; EDWIN GERADO LEAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.414.543; y testimonio del ciudadano JEAMARK LEAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.738.795, cuya necesidad y pertinencia es necesaria por cuanto puede dar veracidad de cómo sucedieron los hechos, también la testimonial del ciudadano JUSTO MELERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 7.718.069 de conformidad a lo previsto en parte infine de articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a las facultadas y cargas de las partes en la fase intermedia, en el entendido en el ordinal 6 que hace referencia a las pruebas que puede ser objeto de estipulación entre las partes se promuevan oralmente en la audiencia preliminar, se admite en cada una de sus partes, para ser debatida en un eventual Juicio Oral. SEPTIMO: SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos OCTAVO: Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa, aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Público. NOVENO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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