ASUNTO : VP02-S-2011-003373
RESOLUCION N°.-075-12
Visto que en fecha: 16 de enero de 2012, la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano; WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.778.817, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Sector Amparo, Avenida 36, casa Nº 61 -134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-1019-11, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YSABEL HERNANDEZ DE CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-5.834.645, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas, que en el caso del ciudadano: WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.778.817, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Avenida Amparo, Avenida 36, casa Nº 61 -134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-1019-11, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YSABEL HERNANDEZ DE CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-5.834.645, la investigación penal se inició en fecha 27 de Junio de 2011, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARITZA YSABEL HERNANDEZ DE CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-5.834.645, en fecha 27 de Junio de 2011 por ante la sede de la fiscalia segunda del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: “ Vengo a denunciar al marido de mi hija LILIANA CHACIN al señor WILMER, por cuanto ese señor el día sábado en hora de la madrugada me agredió físicamente dándome en las piernas con varias botellas de cerveza, ocasionándome heridas en la pierna izquierda y ofendiéndome con palabras obscenas y ofensivas, donde decía que eso era mi culpa maldita coño de tu madre, todo esto sucedió en mi casa, estábamos varios familiares festejado el cumpleaños de mi nieta, y eso se forma una riña entre dos hermanos uno que es mi yerno WILMWE PARRA y el novio de mi nieta……incluso no es la primera vez que el señor WILMER de arremete de forma ofensiva y arremete contra a mi hija LILIANA y mi nieta de nombre LILIANY de 14 año, a mi nieta la ofende con palabra obscenas le dice que ella no va al colegio que solo se la pasa es guliando, hasta la amenaza de joderla, es todo”. En fecha 16 de Enero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano; WILMER RAFAEL PARRA AMAYA previamente identificado, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 16 DE Enero de 2012, La abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.778.817, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Sector Amparo, Avenida 36, casa Nº 61 -134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-1019-11, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YSABEL HERNANDEZ DE CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-5.834.645, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que este ciudadano se ha mostrado reticente para la realización del acto de imputación formal, acto para el cual ha sido citado en varias oportunidades , específicamente en fechas: 21-07-2011 y 26-08-2011, el cual no ha podido efectuarse por su incomparecencia, demostrando una conducta contumaz, ya que a pesar de haber sido citado, ha demostrado no tener disposición de someterse al proceso penal que se le sigue, y además porque se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano WILMER RAFAEL PARRA AMAYA tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Por tales motivos la Fiscalía segunda Solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.778.817, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Sector Amparo, Avenida 36, casa Nº 61 -134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual impne una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano en mención, como autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito; entre los cuales se mencionan: -DENUNCIA formulada por la víctima, de fecha. 27 de Junio de 2011 por ante la sede de la fiscalia segunda del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: “ Vengo a denunciar al marido de mi hija LILIANA CHACIN al señor WILMER, por cuanto ese señor el día sábado en hora de la madrugada me agredió físicamente dándome en las piernas con varias botellas de cerveza, ocasionándome heridas en la pierna izquierda y ofendiéndome con palabras obscenas y ofensivas, donde decía que eso era mi culpa maldita coño de tu madre, todo esto sucedió en mi casa, estábamos varios familiares festejado el cumpleaños de mi nieta, y eso se forma una riña entre dos hermanos uno que es mi yerno WILMWE PARRA y el novio de mi nieta……incluso no es la primera vez que el señor WILMER de arremete de forma ofensiva y arremete contra a mi hija LILIANA y mi nieta de nombre LILIANY de 14 año, a mi nieta la ofende con palabra obscenas le dice que ella no va al colegio que solo se la pasa es guliando, hasta la amenaza de joderla, es todo”. Riela al folio tres (03). -INFORME MÉDICO-FORENSE de fecha 01 de Julio de 2011, identificado con el N° 9700-168-5650, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAAL médico forense, experto profesional I, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima donde emite como conclusión: “…1.-MULTIPLES HERIDAS QUE INTERESARON PIEL SOLAMENTE EN CARA ANTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, TERCIO MEDIO CON PROXIMAL NO SUTURADAS QUE MIDEN ENTRE QUINCE MILIMETROS Y OCHO MILIMETROS. 2.-MULTIPLES ESCORIACIONES LINEALES EN PIERNA IZQUIERDA, TERCIO MEDIO CON DISTAL CARA ANTERO-EXTERNA. 3.-EQUIMOSIS VIOLACEO EN PIERNA IZQUIERDA CARA ANTERIOR, TERCIO MEDIO.” 3.-EQUIMOSIS VIOLACEO EN PIERNA IZQUIERDA CARA ANTERIOR, TERCIO MEDIO.” Riela al folio cuatro (04). - BOLETAS DE CITACIÓN de fechas 27 de Junio de 2011 y 21 de Julio de 2011, las cuales fueron recibidas por el investigado, a fin de que rindiera declaración, de acuerdo al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y para informarlo del contenido del articulo 72.4 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Rielan a los folios cinco (05) y seis (06). .Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud, llenándose así los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado un conducta contumaz, ya que a pesar de tener conocimiento y haber sido debidamente citado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en dos oportunidades, ha hecho caso omiso, demostrando desinterés e indiferencia con la investigación penal que se inició en su contra en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MARITZA YSABEL HERNANDEZ DE CHACIN y visto la incomparecencia reiterada del hoy investigado, ya que no ha hecho acto de presencia desde que fue notificado, demostrando con esa actitud una conducta evasiva de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda, y el desinterés de la búsqueda de la verdad, porque como es sabido hay que tener claridad sobre la finalidad del proceso, la cual no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley.
De la misma manera se configura el supuesto estipulado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. ante tales circunstancias esta claro que el ciudadano: WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, a pesar de haber recibido personalmente las citaciones para el acto de imputación, ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad. Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el investigado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia ante el Ministerio Público, por lo cual esta en descomedimiento al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“EL imputado o imputada declarará durante la investigación, ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora…….. . (Omissis)”
Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia e incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: WILMER RAFAEL PARRA AMAYA para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.778.817, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Sector Amparo, Avenida 36, casa Nº 61 -134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.778.817, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Sector Amparo, Avenida 36, casa Nº 61 -134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-1019-11, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YSABEL HERNANDEZ DE CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-5.834.645, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano WILMER RAFAEL PARRA AMAYA el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano WILMER RAFAEL PARRA AMAYA, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
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