ASUNTO : VP02-S-2010-000644
RESOLUCION N°.-083-12



Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO Venezolano, de 39 de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 10.406.181, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 10-07-1971 residenciado en el ciudad de Mérida, sector el valle calle principal ARADO B, QUINTA DIOZ ES AMOR, teléfono 0424-6728959, del Estado Mérida, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha:11 de octubre de 2010, en virtud de la acusación interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 11 de Octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO plenamente identificado en actas, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Con carácter obligatorio deberá asistir a la IGLESIA CRISTIANA CONGREGACIÓN JERUSALÉN, ubicada en la Plaza Glorias Patria, del Estado Mérida, de lo cual deberá consignar un informe de todo el trabajo de orientación y ayuda que reciba durante el año que dure el régimen de Prueba; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia, en contra de la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 19 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado: MANUEL ARAUJO como secretario de sala; Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Siendo que en fecha 11/10/2010, fue otorgada por este juzgado la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, con la obligación de cumplir las siguientes obligaciones: A) Con carácter obligatorio deberá asistir a la IGLESIA CRISTIANA CONGREGACIÓN JERUSALÉN, ubicada en la plaza glorias es patria, del Estado Mérida, de lo cual deberá consignar un informe de todo el trabajo de orientación y ayuda que reciban durante todo el año que dure el régimen de Prueba; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima de la contemplada en el articulo 87 numerales 13 de la Ley Especial, Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Ahora bien siendo que la audiencia preliminar se celebre 11-10-2011, en fecha 07-01-2011, casi tres mese de realizada la audiencia preliminar, comparece la victima NAYIBE ARAUJO MOTA, a manifestar nuevos hechos de violencia acontecido entre fecha 13 y 26 de diciembre del 2010, entre las cosa que manifiesta ella deja constancia que después de celebrada la audiencia preliminar que la juez impuso una serie de medidas que tenia que cumplir, ella de su buena fe y confiando en él se dan una oportunidad, se fueron a vivir a la ciudad de Mérida y durante un mes y medio todo estuvo bien, luego de ese mes y medio comenzaron los insultos hacia mi persona y su maltrato verbal se la pasaba insultándome de cada rato me decía que yo me acostaba con todos los trabajadores que estaban remodelando la casa, y siempre persistía en su peleas, y no le importaba que estuvieran los niños, el día 13-12-2010, cuando yo lo dejo y vuelvo a Maracaibo no y no pude sar a los niños y traérmelos, porque el no me dejo y me amenazo me dijo que la única forma que sacara a los niños era con la policía, y después de eso me dijo que me los iba a a entregar, me presionaba para que regresara con él, constantemente me ha pasado mensaje de texto insultándome y luego pidiendo disculpa todo esto demuestra que es una persona desequilibrada, por lo antes expuesto la Fiscalia del Ministerio Publico, solicitó la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 29-03-2011, en conversación sostenida con la victima en el día de hoy la misma me manifestó que desde los hechos que denuncio luego de solicitada la revocaría de la suspensión no ha vuelto a molestarla por encontrase inmerso en una situación penal por la cual hoy día se encuentra detenido y la misma me ha manifestado que siente temor que luego que el salga en la situación en que se encuentra vuelva a molestarla, es por lo que esta representación fiscal el día de hoy de conformidad con el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso, y decrete la ejecución de la pena en contra del ciudadano CARLOS RAMIREZ, por haber incumplido las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tomo la palabra la ciudadana: NAYIBE ARAUJO MOTA, en su condición de victima, quien expone: “ yo estoy aquí para nosotros tenemos dos niños, al principio de la separación todo fue con problemas, tenemos un año separados el al principio me molestaba, yo me entero en el problema que el se metió y por ser al papá de mis dos hijo lo he ayudado, y hemos hablado que por los niños y que se acabarían los problemas, yo lo único que quiero que cuando salga no me moleste mas, porque ahora esta bien porque esta detenido, yo siempre lo he ayudado y lo seguiré ayudando, yo quiero porque mis hijos están sufriendo por el daño yo se que el inocente de lo que lo acusan yo lo conozco y no es capaz de eso, es todo.” Esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO Venezolano, de 39 de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 10.406.181, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 10-07-1971 residenciado en el ciudad de Mérida, sector el valle calle principal ARADO B, QUINTA DIOZ ES AMOR, teléfono 0424-6728959, del Estado Mérida, se identificó, y expuso textualmente lo siguiente: siendo las cuatro y dieciocho de la tarde: (4.18 p.m) expuso: " si voy a declarar, yo le dejo todo a dios, debido a esa mala experiencia de mi esposa y yo en el año 2010, tanto yo como ella pusimos de nuestra parte para salvar con nuestro hogar cumplí con lo que el tribunal me exigió y asistir a un sitio cristiano para que ayudaran a confrontar la vida, cumplí el año traje las constancia, no me estoy justificando si la ofendí verbalmente, lamentablemente volvimos a fallar, se trajo los niños, lleve a mis hijos para el colegio a mi hija para la escuela de valet, le compre su apartamento a ellos , en diciembre estando preso cumplí le compre sus cosas, estoy pasando una situación difícil, dios conoce mi corazón, se lo dejo en manos de ustedes y le pido la ayuda por los hijos son tres meses que no los veo, si usted supiera lo que estoy sufriendo yo, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al Abogado defensor CARLOS PACHECO quien manifestó: :” ciertamente la defensa del análisis de las actuaciones va a referirse en su exposición a ciertos puntos de interés y que debe considerar el tribunal, si bien es cierto al serle otorgado a nuestro defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, cursa en acta del presente expediente una denuncia de nuevos hechos que hubiera efectuado la victima de la presente causa, hechos estos que fueron puesto en conocimiento de este tribunal , en su solicitud de revocatoria del beneficio que actualmente goza nuestro defendido no es menos cierto en cuanto a esos hechos que ha manifestado en esta sala de audiencias la propia victima, que la diferencia que haya tenido con el ciudadano CARLOS RAMIREZ, fueron levantada en beneficio de sus hijos manifestando igualmente, que la misma ha mantenido contacto con el mismo en procurar de ayudarlo en la situación difícil que presenta actualmente, esta situación no es un hecho aislado toda vez que consta en el presente expediente inserto en el folio 124 la respectiva constancia de asistencia al centro de restauración que le fuera asignado por el tribunal y en cuyo informe reza, que el mismo asistió de manera satisfactoria por un espacio de siete meses, a dicho centro y con la mejores referencia y resultado incluso luego de haber ocurrido los hechos que manifiesta el Ministerio Publico como constitutivo de una nueva denuncia, por otra parte observa la defensa que lo manifestado por la fiscalia con respecto a nuevos hechos delictuales que escapan del conocimiento de este tribunal evitaron el contacto entre la pastes presentes el dia de hoy, y yerra el ministerio publico toda vez que los hechos denuncia por la hoy victima ocurren en enero del año 2011, y la investigación que se inicia en contra de nuestro defendido, por hechos que no constan en el presente expediente están del mes de octubre del año 2011, lapso en el cual las partes intervinientes mantuvieron contacto sin verificarse nuevos hechos de violencia como fueron manifestados por ambos entes sentido considera la defensa que en el presente caso puede considerar el tribunal dado los elementos que son objetos de análisis en la presente audiencia y verificados el cumplimiento de los requisitos que le fueran exigidos puede decretarse el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS RAMIREZ, y así formalmente lo solicita la defensa. En otro orden de ideas en necesario esa referencia a la solicitud efectuada por la representante de la vindicta publica quien fundamenta la revocatoria del beneficio en la aplicación de lo contenido en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la defensa que los hechos objetos de un proceso judicial en contra de mi defendido no fueron puesto en conocimiento de este tribunal, lo cual se hace de manera genérica en este acto obviando entonces que para la procedencia de la revocatoria que establece la norma indicada por el ministerio publico se exige no el inicio de una investigación sino que ciertamente existe una acusación fiscal y las misma sea admitida, es decir, luego de la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido dando cuenta al tribunal de que ciertamente y como ha sido ampliamente manifestado por las partes intervinientes nuestro defendido se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, por hechos que no consta en el presente expediente y que ciertamente se encuentra fijada la celebración de una audiencia preliminar no es procedente en el presente caso la revocatoria del beneficio y subsiguiente condena en base a los hechos que han sido explanado por la fiscal, con lo cual resulta procedente el sobreseimiento de la presente causa, en todo caso la defensa considera que incluso puede el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral segundo extender el lapso de prueba toda vez que los hechos que han sido manifestado por el Ministerio Publico, están comprobado en el presente acto, solicitamos copias simple del presente acto, es todo”. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que el presenta acto procesal fue ordenado por este tribunal según auto de sustanciación de fecha 31-03-2011, en respuesta de la solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada al acusado de autos, presentado en fecha 29-03-2011 por la fiscalia segunda del Ministerio Publico, donde se acordó fijar de conformidad al encabezamiento del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia oral para el día 25-04-2011, a las 09:00 AM, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes; en lo que tiene que ver con el planteamiento de la defensa efectuado en este acto, donde expone que no costa en actas que su defendido haya incurrido en nuevos hechos o conductas anti-juiricas enfocando que fue esa la causa de la petición de revocatoria del Ministerio Publico; Esta Juzgadora ratificando lo planteado anteriormente deja sentado que la solicitud de revocaría efectuada por la Vindicta Publica sobre la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia Preliminar de fecha 11-10-2010, versa es sobre el incumplimiento por parte del acusado de autos de la segunda condición que le fuera impuesta, la cual tiene que ver con la prohibición de no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. A los fines de dar respuesta a la petición efectuada por el defensor técnico en relación a que se extienda el lapso de prueba de su cliente conforme lo prevé el numeral 2 del articulo 46 del referido texto legal y siendo que entre una de sus condiciones para su otorgamiento, es la opinión favorable del Ministerio publico y de la victima y tratándose de una facultad del juez o jueza, se procede a solicitarle a la representante de la Fiscalia Segunda si su opinión es favorable, Acto seguido se le concede la palabra a la Dra SANDRA ANTUNEZ en representación del Ministerio Publico, quien expone: ” El Ministerio Publico no esta desacuerdo en la extensión de ese lapso por cuanto el mismo, como bien lo manifesté en la solicitud de revocatoria incumplió no solo uno sino las dos obligaciones impuesta ya que la constancia que reposa en el expediente expresa que solo cumplió escasos 7 meses de asistir al centro asignado por el tribunal, y la decisión del tribunal fue por el lapso de prueba a dicho centro y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, lo manifestó el acusado y la victima en este acto, pero ella tiene el temor de que dicho ciudadano salga de proceso en el proceso que se encuentra hoy día y cometa nuevos hechos ella tiene la duda, el Ministerio Publico no da su visto bueno, es todo”. Se le cede la palabra a la victima NAYIBE ARAUJO a los fines de que emita opinión favorable o no sobre la extensión del lapso de prueba en los terminos señalados, quien expone: “ mire doctora es que mis bebe están sufriendo por lo que le pasa a su papá, el fue mal esposo pero mala persona no es, mis hijos sufren pero no quiero que el sea perjudicado porque mis hijos no sufran, lo que el me haga hecho que el reflexione el es buen padre, si estoy de acuerdo que se le pueda extender el lapso, pero que el se comprometa a comportarse tenemos que estar unidos por la situación que se encuentra, al principio de la separación es traumático, lo hemos arreglado porque el es el padre de mis hijos, no quiero que salga perjudicado”. Acto seguido la Jueza procede a preguntar a la ciudadana NAYIBE ARAUJO ¿A PARTIR DE LA DENUNCIA DESDE ESE MOMENTO EN ADELANTE SE GENERAN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA? Contesto: “hubieron acto de violencia verbal mas no física, yo lo denuncie porque el me obligo por los escándalos y después empezamos hablar y dejamos los problemas, es todo”. Procede la Jueza a Preguntar al ciudadano CARLOS RAMIREZ ¿EL INFORME ME DICE QUE USTED ASISTIO DESDE 09-10-10 HASTA EL MES 05 DEL 2011, AL CENTRO ASIGNADO? ¿CUANDO FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD? Contesto: el 26-10-2011, Otra ¿QUE PASO CON LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO? Contesto: “eso fue otra etapa asiste a la iglesia que se encuentra en el Milagro”. Seguidamente el Tribunal una vez oídas las exposiciones de todas las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la opinión favorable de la victima de autos, acuerda extender el lapso de prueba POR UNO (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha al acusado de autos, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Congregarse en las instalaciones ubicadas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE, donde se encuentra privado de libertad, hasta tanto se haga efectiva su libertad, en razón de la causa que se le sigue por el Tribunal Primero de Control con competencia en esta materia, por lo cual debe consignar la expediente constancia suscrita por el director del Centro de Arrestos mencionado, donde demuestre al tribunal que esta cumpliendo con esta condición, constancia que deberá ser agregada mensualmente por el tiempo que se encuentre privado de libertad, entendiéndose entonces que en caso de otorgársele su libertad con posterioridad debe continuar asistiendo al CENTRO DE RESTAURACIÓN PESCADORES DE ALMAS PARA JESÚS, UBICADO EN SAN JOSÉ LA CAÑADA, ALDEA SANTA MARA, PARROQUIA SANTA POLONIA DEL ESTADO MÉRIDA. B) se le prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana NAYIBE ARAUJO MOTA, en razón de que en este acto se confirma la medida de protección y de Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima; de conformidad a lo previsto en el articulo 91. 3 de la Ley Especial de Género. Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Una vez se concrete su libertad, el ciudadano CARLOS RAMIREZ se debe incorporar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados, a los fines de que participe en las charlas de difusión y en las actividades que en este circuito se organizan para promover y difundir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. D) Una vez en libertad, consignar al expediente constancia de su residencia, en caso de cambiar de residencia, deberá notificar al Tribunal. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el defensor privado abogado CARLOS PACHECO y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de revocatoria propuesta por el Ministerio Publico en fecha 29-03-2011. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal., Que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: LA EXTENSION DEL LAPSO DE PRUEBA de conformidad a lo estipulado en el Numeral 2 del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, Venezolano, de 39 de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 10.406.181, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 10-07-1971 residenciado en el ciudad de Mérida, sector el valle calle principal ARADO B, QUINTA DIOZ ES AMOR, teléfono 0424-6728959, del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana: NAYIBE ARAUJO MOTA tiempo durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: A) Congregarse en las instalaciones ubicadas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE, donde se encuentra privado de libertad, hasta tanto se haga efectiva su libertad, en razón de la causa que se le sigue por Tribunal Primero de Control con competencia en esta materia, por lo cual debe consignar la expediente constancia suscrita por el director del Centro de Arrestos mencionado, donde demuestre al tribunal que esta cumpliendo con esta condición, constancia que deberá ser agregada mensualmente por el tiempo que se encuentre privado de libertad, entendiéndose entonces que en caso de otorgársele su libertad con posterioridad debe continuar asistiendo al CENTRO DE RESTAURACIÓN PESCADORES DE ALMAS PARA JESÚS, UBICADA EN SAN JOSÉ LA CAÑADA, ALDEA SANTA MARA, PARROQUIA SANTA POLONIA DEL ESTADO MÉRIDA. B) se le prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana NAYIBE ARAUJO MOTA, en razón de que en este acto se confirma la medida de protección y de Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima; de conformidad a lo previsto en el articulo 91. 3 de la Ley Especial de Género. C) Una vez se concrete su libertad el ciudadano CARLOS RAMIREZ se debe incorporar al equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados, a los fines de que participe en las charlas de difusión y en las actividades que en este circuito se organizan para promover y difundir al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Una vez en libertad, el acusado de autos debe consignar al expediente constancia de su residencia, y en caso de cambiarla deberá notificar al tribunal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el defensor privado abogado CARLOS PACHECO y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de revocatoria propuesta por el Ministerio Publico en fecha 29-03-2011. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEIDAS,

ABOG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.