ASUNTO : VP02-S-2011-006415
SENTENCIA N° 01-2012
RESOLUCION N°.-074-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGESIMO QUINTA ABOGADA: NADIA PEREIRA.
VICTIMA: LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN.
EL IMPUTADO: YORDANO DE JESUS CONTRERAS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.276.966, hijo de GUILLERMO CANO Y CLEMENCIA CONTRERAS, con residencia en el Estado Táchira. Teléfono: 0426-329-74-60.
DEFENSA PUBLICA : ABOGADA: YULA MORENO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 18 de Enero de 2012, el acusado: YORDANO DE JESUS CONTRERAS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.276.966, hijo de GUILLERMO CANO Y CLEMENCIA CONTRERAS, con residencia en el Estado Táchira. Teléfono: 0426-329-74-60, Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“El día 23 de Octubre del año 2011, siendo aproximadamente las 08.30 minutos de la noche, la adolescente LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN de 15 años de edad, se encontraba en la residencia de su amiga YUREINI ANDREINA INCIARTE TORO CONTRERAS, ubicada en…., toda vez que en dicha residencia se estaba realizando un festejo, luego de ello pasados algunos minutos de la llegada de la referida adolescente, esta comienza a sentirse en confianza y con ello empieza a ingerir bebidas alcohólicas logrando que dicha sustancia en breves s minutos provocara malestares en su organismo, es entonces cuando la ciudadana YUREINI ANDREINA INCIARTE TORO CONTRERAS, le indica a la adolescente LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN que debe descansar un poco para de esa forma sobrellevar el malestar asimismo le indica que posteriormente sería llamada por sus compañeras para retornar a su vivienda familiar en mejores condiciones, es así como la adolescente en referencia ingresa en la habitación en encomendada y minutos después el ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS se da cuenta de tal situación logrando persuadir a los demás invitados para de esta forma adentrarse en el lugar donde se hallaba dormida la hoy victima, es entonces cuando el sujeto agresor al observar totalmente desvestida a su victima procede a cerrar la puerta de acceso de la habitación para evitar que terceros pudieran sorprenderle. Es así como momentos después este sujeto se acuesta en la cama y la adolescente. LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN, al recobrar sus sentidos logra percatarse que el ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS abusando de su confianza, le estaba tocando sus partes intimas, situación que fue rechazada por la adolescente en cuestión, quien inmediatamente le indica al referido ciudadano que debía dejar de tocar sus partes intimas, es de esta manera que el hoy imputado al notar la resistencia de la adolescente victima se torna violento y comienza a someter a la misma bajo amenazas y violencias, infligiendo en ella el temor necesario para de esa forma lograr introducir su miembro eréctil (pene) sobre el área vaginal, hechos por los cuales la adolescente victima comienza a gritar y llorar de manera desconsolada sin lograr ser escuchada por las personas presentes en la reunión, debido al alto volumen del reproductor de música…..minutos después al culminar el acto sexual constreñido, el ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS deja de someter a la hoy victima, quien en total estado de nerviosismo y temor recoge sus prendas de vestir para salir de la habitación donde permanecía sometida, al abrir la puerta de acceso, logro observar a uno de los hermanos del sujeto agresor el cual está identificado como JUNIOR , a quien le indica que el ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS minutos antes la había ultrajado sexualmente, información que inmediatamente fue menospreciada por ese sujeto y es por ello que la adolescente LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN con la urgencia y el desespero del caso logra salir de la residencia donde se encontraba para de esa forma dirigirse a su vivienda familiar, lugar en el cual es observada por sus familiares los cuales al notarla en total estado de shock y nerviosismo le comienzan a preguntar sobre lo que le había sucedido, y es en ese momento en el cual la victima de autos informa a sus familiares que había sido ultrajada sexualmente por el ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS, quien logró ser aprehendido posteriormente al hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco”.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la víctima de la presente causa; presentó escrito acusatorio en fecha: 22 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano: YORDANO DE JESUS CONTRERAS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.276.966, hijo de GUILLERMO CANO Y CLEMENCIA CONTRERAS, con residencia en el Estado Táchira. Teléfono: 0426-329-74-60 por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha:24 de Noviembre de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 07 de Diciembre de 2011, a las 11:30 horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 18 de Enero de 2012, con la presencia de la abogada NADIA PEREIRA Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: YORDANO DE JESUS CONTRERAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: YORDANO DE JESUS CONTRERAS: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” Asimismo la Defensora Pública ABG. YULA MORENO tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: YORDANO DE JESUS CONTRERAS y procede a computar la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: YORDANO DE JESUS CONTRERAS identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 DE Enero de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo;” y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: YORDANO DE JESUS CONTRERAS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS, siendo las (06:23 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública, quien manifestó que “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo. ”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: YORDANO DE JESUS CONTRERAS. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: YORDANO DE JESUS CONTRERAS son constitutivos del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos suscitados el día 23 de Octubre del año 2011, cuando bajo amenazas y violencia, infligiéndole temor a la adolescente victima, introdujo su miembro eréctil (pene) en el área vaginal de esta, en razón de lo cual el acusado de autos fue denunciado por la adolescente LORAINY CHIQUINQUIRA INCIARTE PATRAN por haber abusado sexualmente de ella por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Enero de 2012, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: YORDANO DE JESUS CONTRERAS, Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusados de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: YORDANO DE JESUS CONTRERAS y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Violencia de Género, de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN. EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE” En este sentido, en el caso que nos ocupa, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, Quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YORDANO DE JESUS CONTRERAS, titular d ela cédula de identidad N° V.- 20.276.966, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Se designa cono centro de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día 20-01-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS. Se MANTIENEN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YORDANO DE JESUS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: LORAINY CHIQUINQUIRA YNCIARTE PATROL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº V.-20.276.966, hijo de GUILLERMO CANO Y CLEMENCIA CONTRERAS, con residencia en el Estado Táchira. Teléfono: 0426-329-74-60, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (Tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: LORAINY CHIQUINQUIRA YNCIARTE PATRAN todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgânico Procesal Penal. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para los penados, la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de 20-01-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Dirección Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS. SEXTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. SEPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia, y 152° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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