ASUNTO : VP02-S-2010-000257
RESOLUCION N°.-065-12

Vista y estudiada la solicitud presentada por la ABOGADA: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano: JIMMY ALEXANDER CAICEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.233.528, con residencia en: San Jacinto Sector 12, calle 6, casa N° 10, Parroquia Juana de Ávila, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSHUIPA DEL ZULIA CASTILLO MORAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .-13.081.318, residenciada en residencias Costa del Mar, casa Nº 02, Sector Canchancha, Maracaibo estado Zulia. Este juzgado de Control para decidir sobre lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD FISCAL

En fecha 19 de Enero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formalmente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JIMMY ALEXANDER CAICEDO previamente identificado, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representante de la vindicta pública señala que la investigación del presente asunto se inició por denuncia que formulara la ciudadana: JOSHUIPA DEL ZULIA CASTILLO MORAN, en fecha 09 de Noviembre de 2009, en la sede de ese despacho fiscal, en contra del referido ciudadano, donde manifestó “ YO VENGO A DENUNCIAR, POR CUANTO EL DIA DE HOY 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:14 AM. ME ENCONTRABA EN SAN JACINTO……DONDE VIVIA CON MI ESPOSO, FUI A BUSCAR EL UNIFORME DE DEPORTE DE UNO DE LOS NIÑOS, PERO YIMMY NO ME PERMITIO LA ENTRADA, LE EXIGI UNA EXPLICACION Y NO ME DEJABA PASAR AL CUARTO, CUNADO ME PERCATE QUE HABIA LA PRESENCIA DE UNA MUJER EN TRO DE LA HABITACION SE ENCONTRABA ESCONDIDA DEBAJO DE LA CAMA……FUE CUANDO NOS SACO A MI HIJO Y A MI A EMPUJONES DEL CUARTO, Y SACANDONOS DE LA CASA PRACTICAMENTE. ES TODO”, conducta que para la vindicta pública encuadraron en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiere la Dra. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, que a la victima ciudadana: JOSHUIPA DEL ZULIA CASTILLO MORAN, se le practicó evaluación médico forense, la cual arrojó como resultado que no presentó lesión visible alguna ni huellas de haberlas recibido, agrega además la representante de la fiscalía tercera , que el referido examen médico le fue practicado a la victima en fecha 09 de Noviembre de 2009, situación por la cual no se explica si los hechos denunciados ocurrieron en esa misma fecha, ya que no se le apreció por el especialista que la valoró ninguna lesión o daño físico, aunado al hecho de que el Ministerio Público no cuenta con testigos que refuercen los dichos de la victima, siendo entonces inviable un pronunciamiento para un acto conclusivo, al no existir elementos de convicción que permitan atribuirle responsabilidad penal al investigado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales considera que el hecho que fuera denunciado por la ciudadana JOSHUIPA DEL ZULIA CASTILLO MORAN, no puede atribuírsele al ciudadano: JIMMY ALEXANDER CAICEDO ya que solo cuentan con el testimonio de la victima, no disponen de testigos presénciales o referenciales, u otro elemento de convicción idóneo para determinar que el referido imputado haya tenido responsabilidad penal como autor o partícipe en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe hacerlo sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera esta Juzgadora necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en el cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

En este orden de ideas, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio público, se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: JIMMY ALEXANDER CAICEDO previamente identificado, en virtud que del estudio de las actas se determinó que la ciudadana: JOSHUIPA DEL ZULIA CASTILLO MORAN no fue agredida físicamente, tal y como consta en el contenido del resultado del examen médico forense signado con el N° 97000-168-11.131 de fecha 20 de Noviembre de 2009, que le fuera practicado en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el experto profesional I Dr. DANIEL VIVAS , que riela al folio once (11) del expediente, donde se indicó como conclusión:…. “ SIN LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR”, así las cosas, el Ministerio Público no recabo suficientes elementos de convicción que pudieran generar certeza o convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor JIMMY ALEXANDER CAICEDO pudiera enmarcarse en una acción atípica o antijurídica en las que se subsuman los supuestos establecidos en el tipo penal antes descrito, no existen por ende elementos probatorios de convicción procesal Para que sea atribuida la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para ello es necesario que este demostrado con elementos idóneos, dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción, que establezcan la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos, en tales circunstancias sería imposible un juicio de reproche, considerándose procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el ciudadano: JIMMY ALEXANDER CAICEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.233.528, con residencia en: San Jacinto Sector 12, calle 6, casa N° 10, Parroquia Juana de Ávila, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de todas las medidas que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: JIMMY ALEXANDER CAICEDO, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: JIMMY ALEXANDER CAICEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.233.528, con residencia en: San Jacinto Sector 12, calle 6, casa N° 10, Parroquia Juana de Ávila, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSHUIPA DEL ZULIA CASTILLO MORAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .-13.081.318, residenciada en residencias Costa del Mar, casa Nº 02, Sector Canchancha, Maracaibo estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal; este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de todas las medidas que hubieren sido dictadas en su contra, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a todas las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. DE G.
LA SECRETARIA,


ABG. HIRCIA GONZALEZ