ASUNTO : VP02-Q-2012-000001
RESOLUCION Nº.-066-12

Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.485.922, de profesión médica Gastroenteróloga, domiciliada en: La Urbanización Monte Bello, residencias Doña Isabel, avenida 11, casa Nº 05, Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida debidamente por los abogados en ejercicio: CESAR CALZADILLA IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.167, Y HAIDAIRY MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.720.312, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.820, ambos con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico VIDAL & ASOCIADOS, ubicado en La Avenida 8ª, Santa Rita, Quinta Ave María, casa N° 81-11, MUNICIPIO Maracaibo estado Zulia, obrando con el carácter de apoderados judiciales, según consta en el poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nº 21, tomo 128, cuya copia certificada se agrega a la petición; en donde Propone formal QUERELLA en contra de los Ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-7.976.436, domiciliado en: Avenida Universidad, Edificio MEDS PARAISO, planta baja, Sector Pueblo Nuevo, Maracaibo Estado Zulia. JUAN MUBAYED SALIBA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.789.909, con domicilio en: Avenida 15 Las Delicias, Hospital Clínico, Departamento de Vice Presidencia, Maracaibo Estado Zulia. ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.764.012, con domicilio laboral en: Avenida Universidad con calle 8B, Edificio El Pilo piso 2, oficina 2-3, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora Decide acerca de la petición, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, Plantea la ciudadana. MARIA CAROLINA EURRESTA, asistida debidamente por los abogados CESAR CALZADILLA IRIARTE Y HAIDAIRY MOLINA, ambos identificados plenamente ut-supra, que los hechos objeto de la denuncia que aquí se formula, se iniciaron el 26 de Septiembre de 2011, cuando el ciudadano: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS quien es su cónyuge, la agredió física y verbalmente de forma reiterada, y consecuencialmente abandono el domicilio conyugal, causándole lesiones corporales y psicológicas, en razón de lo cual formuló denuncia ante el Ministerio Público, expediente que consta en: la fiscalía Sexta especializada en esta materia, signado con el N°1893-11, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 15.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala también la querellante, que el referido ciudadano a pesar de las medidas de protección y de seguridad que se le impusieron, continuo realizando actos de violencia, enviando a su teléfono notas de voz con tratos vejatorios y humillantes, cuyo contenido está sujeto a experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el día 10 de Octubre de 2011, interpuso formalmente demanda de divorcio por ante los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó medidas cautelares para asegurar los bienes de la comunidad conyugal, ya que el referido ciudadano tomo acciones tendentes a desmejorar el patrimonio común, señala también la promoverte, que el ciudadano GERARDO JOSE MORENO BUSTOS el día 26 de Octubre de 2011 emitió dos (02) cheques sin fondo, uno con el Nº 77002742 al ciudadano ALI LAMUS titular de la cédula de identidad Nº V.-10.764.012 por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (860.000Bs) girado contra la cuenta Nº 0116-0121-97-2121030309, y el otro al ciudadano: JUAN MUBAYED, signado con el Nº 260022743, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.521.500Bs), girado contra la cuenta Nº 0116-0121-97-2121030309, con el fin de pagarles unos supuestos prestamos, simulando unas deudas inexistentes en perjuicio directo del patrimonio conyugal, razones por las cuales ella lo demandó por los Tribunales de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. El 13 de Diciembre de 2011, se practica en el Registro Mercantil Cuarto, la medida de embargo sobre las 250 acciones en la Sociedad Mercantil IMÁGENES MEDS PARAISO C.A, que posee el cónyuge de la promoverte, con un valor cada acción de diez (10 Bs.) para un total de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs.), con posterioridad, el abogado del demandante solicitó el traslado del tribunal al registro mercantil tercero del Municipio Maracaibo, ejecutándose las CIENTO SETENTA Y CINCO (175) ACCIONES que posee el ciudadano GERARDO JOSE MORENO BUSTOS en la Sociedad Mercantil MEDSPORT C.A, cuyo valor nominal es de MIL BOLIVARES (1.000Bs) cada una, para un total de. CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (175.000Bs), aduce también la querellante, que en fecha 10-11-2011 se le dio entrada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Jesús Enrique Losada y Almirante Padilla, de la ejecución de la medida de embargo solicitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia. En este mismo orden de ideas, en fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal ejecutor procedió a embargar las quinientas (500) acciones del ciudadano GERARDO JOSE MORENO BUSTOS en la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS MEDICOS C.A (SISERMED) con un valor nominal de UN BOLIVAR (1 Bs.) cada una, para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000Bs), asimismo se da continuidad a la medida y se embargan también las DOCIENTAS SESENTA ACCIONES (260) del referido ciudadano en la empresa MEDICINA, EJERCICIO, SEPORTE, SALUD C.A (MEDS) con un valor nominal de: MIL BOLIVARES (1000 BS) cada una para un total de: DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000Bs), se embargaron también las DOS MIL SEICIENTAS NOVENTA (2690) ACCIONES del prenombrado ciudadano, en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA MEDIDA DE VENEZUELA C.A, con un valor nominal de: CINCUENTA BOLIVARES (50Bs) CADA UNA, cuyo monto total es de. CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (134.500Bs). Refiere también la promoverte que en fecha 29 de Noviembre de 2011, el abogado JOSE ALVAREZ en representación del ciudadano JUAN MUBAYED solicitó la medida de embargo del vehículo propiedad del ciudadano: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS señala también la querellante que el ciudadano JUAN MUBAYED actualmente es socio de GERARDO JOSE MORENO BUSTOS en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA MEDICA DE VENEZUELA, actos estos ilegales que generan perjuicio del patrimonio de la comunidad conyugal y de los derechos de la ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA. En razón de los argumentos por ella expuestos, solicita a este Tribunal Segundo de Control con Competencia en esta materia, sea admitida la presente QUERELLA contra los ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS como AUTOR del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Especial de Violencia de Género, JUAN MUBAYED Y ALI LAMUS como Cómplices del delito antes mencionado, en perjuicio de su patrimonio y de sus derechos.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.485.922, de profesión médica Gastroenteróloga, domiciliada en: La Urbanización Monte Bello, residencias Doña Isabel, avenida 11, casa Nº 05, Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida debidamente por los abogados en ejercicio: CESAR CALZADILLA IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.167, Y HAIDAIRY MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.720.312, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.820, donde propone formal QUERELLA en contra de los Ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-7.976.436, domiciliado en: Avenida Universidad, Edificio MEDS PARAISO, planta baja, Sector Pueblo Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. JUAN MUBAYED SALIBA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.789.909, con domicilio en: Avenida 15 Las Delicias, Hospital Clínico, Departamento de Vice Presidencia, Maracaibo Estado Zulia y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.764.012, con domicilio laboral en: Avenida Universidad con calle 8B, Edificio El Pilo piso 2, oficina 2-3, Maracaibo Estado Zulia como COMPLICES del ciudadano: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; esta juzgadora considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su LEGITIMACIÓN, FORMALIDAD, Y REQUISITOS, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir, que el escrito propuesto reúne los extremos de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala este precepto legal entre otras cosas, que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, LA PROPONENTE ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.485.922, de profesión médica Gastroenteróloga, domiciliada en: La Urbanización Monte Bello, residencias Doña Isabel, avenida 11, casa Nº 05, Municipio Maracaibo estado Zulia, tiene esa condición, por cuanto además de haber expuesto en el presente escrito los hechos de los cuales ha sido víctima por parte de su cónyuge ciudadano: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS en los que ha fundamentado su pretensión, y que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia figura como victima en la causa que se le sigue por la fiscalía Sexta del Ministerio Público al referido ciudadano signada con el asunto Nº VP02-S-2011-007357. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella: ORDINAL 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.485.922, de profesión médica Gastroenteróloga, domiciliada en: La Urbanización Monte Bello, residencias Doña Isabel, avenida 11, casa Nº 05, Municipio Maracaibo estado Zulia. ORDINAL 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica a los querellados como: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-7.976.436, domiciliado en: Avenida Universidad, Edificio MEDS PARAISO, planta baja, Sector Pueblo Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. JUAN MUBAYED SALIBA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.789.909, con domicilio en: Avenida 15 Las Delicias, Hospital Clínico, Departamento de Vice Presidencia, Maracaibo Estado Zulia y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.764.012, con domicilio laboral en: Avenida Universidad con calle 8B, Edificio El Pilo piso 2, oficina 2-3, Maracaibo Estado Zulia como COMPLICES del ciudadano: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ORDINAL 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la querellante por parte de los ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, donde la proponente realiza una narración detallada de las acciones en las que incurrieron los querellados, encaminadas a menoscabar y afectar el patrimonio conyugal en su perjuicio directo. Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica, de los hechos de violencia de los que ha sido objeto la querellante por parte de los ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente| considera procedente ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA quien se encuentra debidamente representada por los abogados: CESAR CALZADILLA IRIARTE, Y HAIDAIRY MOLINA, CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE. Igualmente, se acuerda notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión de la presente querella y a los ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, en su condición de querellados. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA QUERELLA propuesta por la ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.485.922, de profesión médica Gastroenteróloga, domiciliada en: La Urbanización Monte Bello, residencias Doña Isabel, avenida 11, casa Nº 05, Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida debidamente por los abogados en ejercicio: CESAR CALZADILLA IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.167, Y HAIDAIRY MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.720.312, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.820, ambos con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico VIDAL & ASOCIADOS, ubicado en La Avenida 8ª, Santa Rita, Quinta Ave María, casa N° 81-11, MUNICIPIO Maracaibo estado Zulia, obrando con el carácter de apoderados judiciales, según consta en el poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nº 21, tomo 128, cuya copia certificada se agrega a la petición, en contra de los ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-7.976.436, domiciliado en: Avenida Universidad, Edificio MEDS PARAISO, planta baja, Sector Pueblo Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. JUAN MUBAYED SALIBA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.789.909, con domicilio en: Avenida 15 Las Delicias, Hospital Clínico, Departamento de Vice Presidencia, Maracaibo Estado Zulia y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.764.012, con domicilio laboral en: Avenida Universidad con calle 8B, Edificio El Pilo piso 2, oficina 2-3, Maracaibo Estado Zulia como COMPLICES del ciudadano: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de que reúne los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora confiere a la ciudadana: MARIA CAROLINA EURRESTA la condición de parte querellante en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y a los ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA. TERCERO: Se ordena la Acumulación de estas actuaciones y de la decisión que la acuerda, con el Asunto Penal Nº VP02-S-2011-007357, en aras de la Unidad del Proceso, y notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la admisión de la Querella propuesta. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. .


LA SECRETARIA,



ABG. HIRCIA GONZALEZ.