ASUNTO : VP02-S-2011-007431
RESOLUCION N°061-12
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra el ciudadano: JESUS LUIS MACHADO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio fiscal de trancito, titular de la cedula de v.- 10.409.436 , hijo de SEGUNDO RINCÓN Y ELVIRA MACHADO, con residencia en el sector nueva lucha, Caserío San Andrés calle y casa sin numero, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, presentado por las abogadas: NADIA NONOSKA PEREIRA Y DULCE DE JESUAS ARAUJO, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora sobre el petitorio fiscal resuelve con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
La Fiscalía 35 del Ministerio Público, en fecha 06 de Diciembre de 2011, presentó formalmente ante este tribunal, al ciudadano: JESUS LUIS MACHADO previamente identificado, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2011 por la adolescente: MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, por ante la sede del destacamento de Fronteras Nº 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde textualmente manifestó: “ El día 03 de Julio del presente año mi hermana Wendy me envió para la Farmacia de Nueva Lucha para que le comprara una tarjeta telefónica, en ese instante cuando me dirigía a la farmacia, me llamó un seños gordo mayor de edad, que trabaja de fiscal de tráfico de la línea de por puesto LOS FILUOS-NUEVA LUCHA, me dijo que le limpiara su oficina que él me pagaba cincuenta (50) Bolívares, yo entré a la oficina del señor y me empezó a tocar por mis brazos y me asuste y le dije que no iba a limpiar nada, cuando me iba la puerta de la oficina estaba cerrada con llaves, y me dijo estas palabras: perdón por lo que te voy hacer pero no le digas nada a tu familia, agarró y me empujó al piso y no pude hacer nada, empezó a desvestirme y él también se quitó el pantalón y me violó, luego me amenazó diciéndome que si yo le contaba algo de lo sucedido a mis familiares él me iba a buscar para matarme, luego un señor tocó la puerta y el señor que me violó me dijo que me escondiera detrás de la puerta y abrió la puerta…..y agarré y me fui para la casa de mi hermana y no le dije nada por miedo a la amenaza…”Acto en el cual se decretó la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del prenombrado imputado, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. En fecha 26 de Diciembre de 2011, la abogada NADIA NONOSKA PEREIRA AGUILAR en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito solicitando prórroga de 15 días, la cual le fue acordada según resolución Nº 2040-11 de fecha 27 de Diciembre de 2011. En fecha 10 de Enero de 2012, el abogado ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, titular de la cédula de identidad N°V.-11.299.171, INPREABOGADO Nº 95.126, solicitó oficiar a la enfermería del Centro de Arrestos para que informaran del estado de salud de su defendido y la remisión de este ciudadano al hospital universitario para la practica de exámenes especializados, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de sustanciación de fecha 13 de Enero de 2012. En fecha 16 de Enero de 2012, fue recibido por este Tribunal solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por parte de las abogadas: NADIA NONOSKA PEREIRA Y DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 16 de Enero de 2012, se recibió solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía 35 del Ministerio Publico del Estado Zulia, correspondiente al asunto N° VP02-S-2011-007431, instruida en contra del ciudadano: JESUS LUIS MACHADO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio fiscal de trancito, titular de la cedula de v.- 10.409.436 , hijo de SEGUNDO RINCÓN Y ELVIRA MACHADO, con residencia en el sector nueva lucha, Caserío San Andrés calle y casa sin numero, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, fundamentándose dicha solicitud, en que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se dio inicio a la presente investigación en razón de la denuncia formulada por la adolescente MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, por ante la sede del destacamento de Fronteras Nº 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de su progenitora ciudadana: MARIA LUISA GONZALEZ, donde entre otros aspectos manifestó que había sido abusada sexualmente por el ciudadano: JESUS LUIS MACHADO dentro de su oficina ubicada en el Centro Comercial Los Filuos, producto de este acto quedo embarazada, actualmente con tres (03) meses de gestación, oportunidad en la que tuvieron conocimiento los familiares de la victima, siendo puesto a ordenes de este tribunal de Control por verse inmerso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, siendo privado de libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, refieren las fiscalas, que una vez iniciadas las investigaciones y en la nueva declaración que rindiera la victima por ante ese despacho fiscal, manifestó haber mentido porque su novio de nombre MIGUEL le había dicho que mintiera y dijera que había sido el ciudadano: JESUS LUIS MACHADO, que este ciudadano nunca le hizo nada siendo de MIGUEL el hijo que espera, la victima textualmente expuso: “ YO VENGO A DECIR LA VERDAD, QUE EL SEÑOR ES INOCENTE, YO QUIERO QUE EL SALGA DE ALLI, PORQUE EL NO ES CULPABLE, Y QUIERO DECIR QUE MI MAMA ME ENCONTRO EL DIA DOMINGO 08-01-2012 COMO A LAS 06:00 DE LA TARDE EN EL FONDO DE MI CASA HABLANDO CON MIGUEL CREO QUE SE APELLIDA PARRA, Y MI MAMA MA PREGUNTO QUE YO QUE ERA DE EL, Y YO LE DIJE LA VERDAD QUE ERA MI NOVIO, Y EL TAMBIEN LE DIJO LO MISMO, Y MI MAMA ESTABA HABLANDO CON EL, Y EL LE DIJO A MI MAMA QUE EL VENIA DESPUES, Y NO VOLVIO, Y MI MAMA LO FUI A BUSCAR PARA ARREGLAR LAS COSAS PORQUE YO ESTOY EMBARAZADA DE EL, Y EL SE FUE, EL ES MOTORIZADO Y EL TRABAJA EN EL LINEA DE MOTORIZADO DE NUEVA LUCHO EN LOS MOTO TAXI, TYRABAJA AL FRENTE DE DONDE TRABAJA EL SEÑOR QUE YO DENUNCIE, ESO FUE LO QUE VINE A DECIR, EL NO ES CULPABLE, Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera: DIGA USTED POR QUE DIJISTE MENTIRAS EN DECIR QUE EL QUE HABIA ABUSADO DE TI FUE EL SEÑOR JOSE LUIS MACHADO. CONTESTO: PORQUE EL ME DIJO QUE NO DIJERA LA VERDAD, MI NOVIO MIGUEL, PERO YO NO LO QUERIA, DECIR ESO, Y CUANDO MI FAMILIA SE ENTERO YO MENTI, PORQUE SI YO LE DECIA LA VERDAD A MI FAMILIA EL ME IBA A DEJAR BOTADA….” Aducen también las representantes de la vindicta pública, que la progenitora de la victima, ciudadana: MARIA LUISA GONZALEZ vio a la adolescente conversando con el ciudadano de nombre MIGUEL en el patio de la casa, el día 08-01-2012, donde este ciudadano le manifestó que el niño que espera la adolescente es de él, y que se iba a comprometer con ella y su bebe, la victima también le manifestó que el hombre que ella había denunciado no era culpable que es inocente, que todo era mentira y que ella lo denuncio porque tenía miedo que le fueran a pegar. De igual forma exponen las fiscalas que estos hechos concatenados con las entrevistas que rindieran los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO CASTILLO, CARLOS LUIS GARCIA GONZALEZ, Y DANILO ANTONIO CHACIN VALLSINILLA quienes trabajan como chóferes de tráfico en el Centro Comercial Los Filuos, donde se encuentra ubicado el sitio de los hechos, manifestaron que ellos veían pasar a la adolescente por el Centro Comercial, pero que la veían con un chico que trabaja al frente y que lo denunciado por ella no podía haber ocurrido dentro de su oficina porque allí siempre hay personas trabajando y al lado funciona un cyber donde entran y sales muchas personas, afirman también las peticionantes, aunado al resultado del examen médico forense emitido por la experta Dra. LILIA SPERANDIO, donde señala como conclusión: “ 1.-Himen complaciente, no pudiendo afirmar o negar relaciones sexuales. 2.-Embarazo de veintiocho semanas de gestación satisfactoria. 3.-Ano Rectal: Normal, dejando ver que no se puede afirmar o negar que haya tenido relaciones sexuales. También exponen las representantes de la fiscales 35 que a pesar de haberse iniciado la investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de las actas que la denunciante victima, la progenitora y los testigos referenciales del hecho concuerdan en decir que estos no sucedieron, y la propia victima manifestó haber mentido al denunciar al imputado de autos porque ella está embarazada de su novio MIGUEL, a criterio de las fiscalas no existe ningún elemento de convicción procesal, para que se le pueda atribuir al ciudadano JESUS LUIS MACHADO responsabilidad penal en la comisión de este hecho punible, siendo que para ello es necesario que este demostrado procesalmente con elementos idóneos, una condición esencia para tal fin, es que dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada persona a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción sean capaces sin lugar a dudas de llevar una convicción , que vendrían a constituir el conjunto de presupuestos que servirían de fundamento para la reprochabilidad de la conducta antijurídica, señalan las representantes de del ente titular de la acción penal que por tales razones no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto la investigación no arrojó elementos que puedan servir de fundamento para atribuirle la comisión de tal hecho punible al ciudadano: JESUS LUIS MACHADO, motivo por el cual solicitan el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; de igual forma solicitan a este Tribunal declare el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el imputado y se remita copia certificada de la presente causa al Tribunal con competencia en responsabilidad penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que a su vez lo distribuya al fiscal con competencia en responsabilidad penal, ya que de la investigación se desprende que la victima se encuentra incursa en un delito penal enjuiciable de oficio.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe hacerlo sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera esta Juzgadora necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en el cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
De conformidad con las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos en el escrito presentado por las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR Y DULCE DE JESUS ARAUJO en su condición de representantes de la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, esta Juzgadora LA DECLARA CON LUGAR tomando en consideración todos y cada unos de los elementos y actuaciones explanados en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento introducida en fecha 16 de Enero de 2012, y recibida por este Tribunal en la misma fecha, los cuales se describen a continuación: -ENTREVISTA formulada por la adolescente MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ por ante la sede de la fiscalía 35 del Ministerio Público, de fecha 10 de Enero de 2012, donde entre otros aspectos señaló: “ YO VENGO A DECIR LA VERDAD, QUE EL SEÑOR ES INOCENTE, YO QUIERO QUE EL SALGA DE ALLI, PORQUE EL NO ES CULPABLE, Y QUIERO DECIR QUE MI MAMA ME ENCONTRO EL DIA DOMINGO 08-01-2012 COMO A LAS 06:00 DE LA TARDE EN EL FONDO DE MI CASA HABLANDO CON MIGUEL CREO QUE SE APELLIDA PARRA, Y MI MAMA MA PREGUNTO QUE YO QUE ERA DE EL, Y YO LE DIJE LA VERDAD QUE ERA MI NOVIO, Y EL TAMBIEN LE DIJO LO MISMO, Y MI MAMA ESTABA HABLANDO CON EL, Y EL LE DIJO A MI MAMA QUE EL VENIA DESPUES, Y NO VOLVIO, Y MI MAMA LO FUI A BUSCAR PARA ARREGLAR LAS COSAS PORQUE YO ESTOY EMBARAZADA DE EL, Y EL SE FUE, EL ES MOTORIZADO Y EL TRABAJA EN EL LINEA DE MOTORIZADO DE NUEVA LUCHO EN LOS MOTO TAXI, TYRABAJA AL FRENTE DE DONDE TRABAJA EL SEÑOR QUE YO DENUNCIE, ESO FUE LO QUE VINE A DECIR, EL NO ES CULPABLE……” riela al folio 52 de la investigación fiscal. -ENTREVISTA formulada por la ciudadana: MARIA LUISA GONZALEZ, por ante la sede de la fiscalía 35 del Ministerio Público, de fecha 12 de Enero de 2012, donde textualmente expuso: “ VENGO POR CUANTO MI HIJA EL DIA DOMINGO LA CONSEGUI EN EL APTIO DE LA CASA CON OTRO SEÑOR, Y LE PREGUNTE QUE QUIEN ERA EL Y ELLA ME DIJO QUE ERA SU NOVIO, ENTONCES ELLA LE DIJO NO SERA ENTONCES QUE EL QUE ESTA CONTIGO FUE EL QUE TE EMBARAZO, Y SU HIJA LE DIJO QUE SI, Y LE PREGUNTE POR QUE HABIA MENTIDO, Y ELLA ME CONTESTO QUE ELLA MINTIO PARA QUE YO NO LA GOLPEARA, YO ME PRESENTO PARA ACLARAR ESO, Y SUELTEN AL SEÑOR QUE ESTA PRESO…..” riela al folio 53 de la investigación penal. –ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2012, rendida por el ciudadano. CARLOS LUIS GARCIA por ante la sede de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, donde textualmente manifestó: “ YO QUIERO DECIR QUE ME PARECE EXTRAÑO QUE SUCEDIÓ LO ACONTECIDO EN LA OFICINA, YA QUE LA OFICINA NUNCA SE LA MANTIENE CERRADA, PORQUE NOSOTROS EN VERDAD NOS LÑA MANTENEMOS ALLI, Y PASAJEROS,……”YO HE VISTO LA MUCHACHA QUE ENTRA A LA OFICINA A TOMAR AGUA……Y HE ESCUCHADO QUE ELLA TENIA UN NOVIECITO EN EL FRENTE DE LA PARADA….”.riela al folio 36de la investigación fiscal. -ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2012, rendida por el ciudadano: DANILO ANTONIO CHACIN VALLSINILLA, por ante la sede de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: “ YO ESTOY AQUÍ PARA DECLARAR A FAVOR DEL GAGO, DEL SEÑOR JOSE LUIS, POR LO QUE DICEN QUE SUCEDIÓ, YO TENGO TIEMPO TRABAJANDO ALLI…..LA MUJER DICE QUE LA VIOLO ALLI MISMO EN LA OFICINA, ALLI SIEMPRE EN ESA OFICINA HAY GENTE, DE HECHO LOS MISMOS PASAJEROS USAN EL BAÑO, Y TODO LOS CHOFERES ESTAN ALLI, YO HE VISTO QUE EL GAGO ES UNA PERSONA RESPONSABLE, YO SIEMPRE HE VISTO A ESA MUCHACHA PASAR POR ALLI, HASTA TOMA AGUA DENTRO DE LA OFICINA, EN EL FRENTE ME HAN DICHO QUE ELLA TIENE UN NOVIO…….” Riela al folio 38 de la investigación fiscal. -ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2012, rendida por el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO CASTILLO por ante la sede de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, en la que refirió lo siguiente: “ PRIMERO Y PRINCIPAL SOY DOCENTE, LABORO HASTA LAS DOCE Y MEDIA EN LA ESCUELA BASICA EL CERRITO, VIVO AL FONDO DEL COMANDO, SE ME HACE FÁCIL TRABAJAR A MEDIO TIEMPO, A LAS 3:00 DE LA TARDE LE RECIBO AL SEÑOR JESUS MACHADO……CUANDO EL SE RETIRA Y CUANDO EL ESTA ALLI, ESTA ABIERTO SIEMPRE, HAY MUCHOS PASAJEROS QUE BEBEN AGUA, HAY UN BAÑO DENTRO DE LA OFICINA, Y POR EL CASO QUE SE ACUSA AL SEÑOR NO CREO, PORQUE SIEMPRE SE LA MANTIENE LA OFICINA ABIERTA …….” Riela al folio 40 de la investigación fiscal. –RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO-FORENSE PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMA: De fecha 13 de Diciembre de 2011, signado con el N° 9700-168-11223, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO Experta Profesional Especialista II, quien refiere como conclusión de la evaluación medica de la victima, la siguiente conclusión: “1.-HIMEN COMPLACIENTE, NO PUDIENDO AFIRMA O NEGAR RELACIONES SEXUALES. 2.-EMBARAZO DE VEINTIOCHO SEMANAS DE GESTACION SATISFACTORIA. 3.-ANO-RECTAL: NORMAL, riela al folio 51 de la investigación fiscal. En tal sentido analizados todas las actuaciones que forman parte de la investigación de la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, y por NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEMUESTREN LA COMISIÓN DEL HECHO DENUNCIADO POR LA VICTIMA, y visto que del examen minucioso y exhaustivo de las actas y las exposiciones efectuadas por la adolescente MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ, su progenitora y los testigos referenciales, aunado al resultado de la evaluación médico-forense que se le practicó a la adolescente, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: JESUS LUIS MACHADO, en virtud que los hechos narrados por la adolescente MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, en la denuncia que formulara por ante la sede del destacamento de Fronteras Nº 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde textualmente manifestó: “ El día 03 de Julio del presente año mi hermana Wendy me envió para la Farmacia de Nueva Lucha para que le comprara una tarjeta telefónica, en ese instante cuando me dirigía a la farmacia, me llamó un seños gordo mayor de edad, que trabaja de fiscal de tráfico de la línea de por puesto LOS FILUOS-NUEVA LUCHA, me dijo que le limpiara su oficina que él me pagaba cincuenta (50) Bolívares, yo entré a la oficina del señor y me empezó a tocar por mis brazos y me asuste y le dije que no iba a limpiar nada, cuando me iba la puerta de la oficina estaba cerrada con llaves, y me dijo estas palabras: perdón por lo que te voy hacer pero no le digas nada a tu familia, agarró y me empujó al piso y no pude hacer nada, empezó a desvestirme y él también se quitó el pantalón y me violó, luego me amenazó diciéndome que si yo le contaba algo de lo sucedido a mis familiares él me iba a buscar para matarme, luego un señor tocó la puerta y el señor que me violó me dijo que me escondiera detrás de la puerta y abrió la puerta…..y agarré y me fui para la casa de mi hermana y no le dije nada por miedo a la amenaza…” no se corresponden con la realidad, habida cuenta no existen elementos probatorios de convicción procesal por los que se les pueda atribuir responsabilidad penal al imputado bien como autor o partícipe, tomando en cuenta el resultado del examen médico legal practicado a la adolescente, y los dichos de la entrevista rendida por ella ante la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público, ya que tal y como lo argumentan las representantes de la vindicta pública, para que sea atribuida la comisión del delito, es necesario que este demostrado con elementos idóneos, dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, representado en una conducta antijurídica; por lo que en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por inexistencia de elementos que establezcan la posibilidad de atribuirle la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano: JESUS LUIS MACHADO. Este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO efectuada por las abogadas NADIA NONOSKA PEREIRA Y DULCE DE JESUAS ARAUJO, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida contra el ciudadano: JESUS LUIS MACHADO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio fiscal de trancito, titular de la cedula de v.- 10.409.436 , hijo de SEGUNDO RINCÓN Y ELVIRA MACHADO, con residencia en el sector nueva lucha, Caserío San Andrés calle y casa sin numero, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede por ende atribuírsele al referido imputado. Se declara el cese de la medida de Coerción personal que pesa sobre el ciudadano JESUS LUIS MACHADO acordándose su LIBERTAD PLENA, y se le da autoridad de cosa Juzgada a la presente decisión conforme al mandato del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida contra el ciudadano: JESUS LUIS MACHADO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio fiscal de trancito, titular de la cedula de v.- 10.409.436 , hijo de SEGUNDO RINCÓN Y ELVIRA MACHADO, con residencia en el sector nueva lucha, Caserío San Andrés calle y casa sin numero, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA KARINA SILVA GONZALEZ de 14 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede por ende atribuírsele al referido imputado. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano: JESUS LUIS MACHADO, y de cualquier otra medida que haya sido acordada en su contra, otorgándosele a la presente decisión autoridad de cosa juzgada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JESUS LUIS MACHADO, y oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para informarles de la presente decisión, y notificar a todas las partes de lo aquí acordado. ASI SE DECLARA-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIRCIA GONZALEZ.
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