ASUNTO : VP02-S-2010-005196
RESOLUCION N°.-063-12

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, efectuada por la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 12 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que al ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON previamente identificado, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2010, se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, sometiéndolo por ello a un lapso de prueba de una (01) año, donde se le impusieron las siguientes obligaciones: A)Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 08-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente se remite a la victima de manera facultativa a para el Equipo Interdisciplinario, B) Se Ratifican las medidas de protección y de seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, Numeral 3°: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo se autoriza llevarse las herramientas de trabajo y su vestimenta de uso personal, en ningún caso otros objetos que correspondan a la comunidad. de bienes. NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo o estudio.. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Enero de 2012, en el acto de diferimiento de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON previamente identificado.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 12 de Enero de 2012, en el acto de diferimiento de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO, donde expuso textualmente lo siguiente: “Observa esta representación fiscal que el ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON no se ha presentado al equipo interdisciplinario de este tribunal a los fines de cumplir con las obligaciones impuesta al momento de otorgársele las suspensión aunado a que la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ Quien es victima a manifestado en este acto haber sido nuevamente victima de violencia tal y como consta en la investigación C24-F-3-1215-11, esta representación fiscal solicita la ORDEN DE APREHENSION en contra el ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON por cuanto se hace necesaria su presencia para la celebración de la mencionada audiencia y lo que proceda ajustada a derecho, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud de haber recabado suficientes elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad penal de este, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO, en razón de ello el 06 de Octubre de 2010, se realizó el acto de Audiencia preliminar, donde el ciudadano mencionado, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, sometiéndose a un período de prueba por un año, tiempo en el cual quedó obligado a cumplir las siguientes condiciones: A)Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 08-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente se remite a la victima de manera facultativa a para el Equipo Interdisciplinario, B) Se Ratifican las medidas de protección y de seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, Numeral 3°: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo se autoriza llevarse las herramientas de trabajo y su vestimenta de uso personal, en ningún caso otros objetos que correspondan a la comunidad. de bienes. NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo o estudio.. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; la representante de la vindicta pública solicitó orden de aprehensión en el acto de diferimiento de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de condiciones, de fecha 12 de Enero de 2012, alegando entre sus argumentos que el acusado ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas y ha violentado las medidas de protección y de seguridad que le acordaron también como condiciones de obligatorio cumplimiento, además de que su presencia es necesaria para que el acto se pueda desarrollar; en relación a todo ello, se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos fue notificado a la dirección aportada por él en el acto de Audiencia preliminar, resultando imposible su localización en la dirección suministrada, en razón de lo expresado por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Especializado que practicaron las citaciones, donde dejan plasmado que el ciudadano MARCOS ANTONIO DELGADO LEON no habita en esa vivienda, se marchó y no se sabe a donde, información que fuera suministrada por la ex esposa ciudadana: MIGDALIA BERMUDEZ, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: -a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión del hechos como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, por haberse mudado del lugar sin informar al Tribunal o al Ministerio Público su nueva dirección, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del imputado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación en diferentes oportunidades y la paralización del proceso, aunado al hecho de que se evidencia en actas según oficio emitido por la lic. MILAGROS MUÑOZ GONZALEZ trabajadora social del Equipo Interdisciplinario, signado con el N° 008-2012, de fecha 12 de Enero de 2012, que el acusado de autos no asistió a ese ente, tal y como se le impuso en las condiciones del período de prueba por la suspensión condicional del proceso que se acordó a su favor, además de que la representante del Ministerio Público señaló que de igual forma el acusado violentó las medidas de protección y de seguridad que el Tribunal acordó para garantizar la integridad de la victima; en este contexto, quien aquí decide, en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL Y ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. HIRCIA GONZALEZ.