ASUNTO : VP02-S-2012-000586
RESOLUCION N°.-053-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JORGE LUIS CHIRINO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, Titular de la cédula de identidad No V-19.766.969, hijo de ORANGEL CHIRINOS Y BELKIS PIMIENTA, con residencia entrando al trébol, circulación N° 2 al lado de las tostadas mi abuelo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6867386, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica consagrada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo las circunstancias agravantes del numeral 7° del articulo 65 de la Ley Especial de Violencia de Género, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA KATERINE MEDINA VILLADIEGO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: NADIA PEREIRA Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JUAN ACEVEDO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica consagrada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo las circunstancias agravantes del numeral 7° del articulo 65 de la Ley Especial de Violencia de Género, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JORGE LUIS CHIRINO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 16 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 16 de Enero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 16-01-2012, signado con el N° 030, Suscrito por el Capitán OSWALDO RENGIFO ARMAS, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima valoración física y psicológica. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 16 de Enero de 2012, rendida por la adolescente victima ADRIANA KATERINE MEDINA VILLADIEGO, ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por el Dr. RANDY R. GONZALEZ, donde deja constancia del estado de salud y las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en cuatro (04) fotografías de la victima donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 35 del Ministerio público, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 7, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS CHIRINO , se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA MEDINA . En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la ciudadana ADRIANA MEDINA. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 6: La prohibición de acercarse ni comunicarse por ningún medio con la ciudadana ADRIANA MEDINA , victima de autos, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 7, Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE LUIS CHIRINO , Titular de la cédula de identidad No V-19.766.969 , referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 16-01-2012 y ORDINAL 6: La prohibición de acercarse ni comunicarse por ningún medio con la ciudadana ADRIANA MEDINA , victima de autos, ORDINAL 9: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal considere necesaria, que en este asunto se concatena con las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 3°, 6° y 9° del articulo 87 de la ley especial de Violencia de Género, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MEDINA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la ciudadana ADRIANA MEDINA. CUARTO: Asimismo declarando con lugar la petición de la defensa de ordena oficiar a la medicatura forense para que el ciudadano JORGE LUIS CHIRINO, sea atendido el día miércoles 18-01-12 a las 12:00 de la tarde y se le practique una evaluación medica física para determinar su estado de salud actual QUINTA: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RUIZ RIVERO.
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