ASUNTO : VP02-S-2011-000105
RESOLUCION Nº.-033-12

Vista la solicitud efectuada por el ciudadano: LUIS MOISES DAVID FERRER AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 062-03-1989, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Contador, titular de la cédula de identidad No 18.571887, hijo de los ciudadanos DANILO FERRER y LETICIA AGUILAR, con residencia en EL BARRIO FELIPE PIRELA, CALLE 95 , CASA 95B-12, SECTOR CUATRICENTENARIO, FRENTE A LA RESIDENCIA LAS ACACIAS, teléfono: 0414-6835251, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a quien en fecha 26 de Mayo de 2011, le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA KATIUSKA ROMERO AGUILAR y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RISIELKA HAYANAIDELINNE FERRER, asistido por el abogado JULIO ALBERTO DAVILA, titular de la cédula de identidad N°V.-5.397.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°140.622, donde denuncia a las ciudadanas: ELDA MARIA FERRER AGUILAR C.I Nº.-V-16.186.666, JOHANA KATIUSKA ROMERO AGUILAR C.I N°16.186.663, y V.-18.571.960 por las razones que esgrime en su escrito. Petición que es declarada IMPROCEDENTE en virtud de que este tribunal especializado no es competente para conocer de este tipo de actuaciones, que en todo caso corresponden a materia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, debe entonces el acusado de autos acceder ante el Ministerio Público directamente y formular la denuncia aquí interpuesta si considera que sus derechos han sido vulnerados por la actuación de las ciudadanas antes mencionadas, o en su defecto a los Tribunales penales competentes de la Jurisdicción Ordinaria; en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, texto legal rector de esta materia especializada, específicamente en el articulo 118 se determina claramente el marco de competencia de estos Juzgados: “ARTICULO: 118.-Competencia. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley, y conforme al procedimiento especial aquí establecido…..” de igual manera es importante recordar que el objeto fundamental de la Ley Especial de Violencia de Género consagrado en el articulo primero, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante la implementación de condiciones tendentes a prevenir, sancionar y erradicar la VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES IMPULSANDO CAMBIOS EN LOS PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD DE GÉNERO, Y LAS RELACIONES DE PODER SOBRE LAS MUJERES, de manera tal que siempre el sujeto pasivo de cualquier conducta antijurídica debe ser necesariamente una mujer (niña, adolescente, adulta), tomando en cuenta que la referida Ley Especial abarca la protección de los derechos fundamentales de las mujeres que son victimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones, con este texto legal se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional que tiene el Estado de garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones, principio constitucionales que constituyen el basamento fundamental de esta Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA IMPROCEDENTE la interposición de la denuncia efectuada por ante este Despacho Judicial por el ciudadano: LUIS MOISES DAVID FERRER AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 062-03-1989, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Contador, titular de la cédula de identidad No 18.571887, hijo de los ciudadanos DANILO FERRER y LETICIA AGUILAR, con residencia en EL BARRIO FELIPE PIRELA, CALLE 95 , CASA 95B-12, SECTOR CUATRICENTENARIO, FRENTE A LA RESIDENCIA LAS ACACIAS, teléfono: 0414-6835251, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a quien en fecha 26 de Mayo de 2011, le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA KATIUSKA ROMERO AGUILAR y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RISIELKA HAYANAIDELINNE FERRER, asistido por el abogado JULIO ALBERTO DAVILA, titular de la cédula de identidad N°V.-5.397.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°140.622, en contra de las ciudadanas: ELDA MARIA FERRER AGUILAR C.I Nº.-V-16.186.666, JOHANA KATIUSKA ROMERO AGUILAR C.I N°16.186.663, y V.-18.571.960, en razón de que la competencia de este Juzgado de Control es especializada en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y no sobre los aspectos que fundamenta su pretensión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 118° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. HIRCIA GONZALEZ.