ASUNTO : VP02-S-2011-006088
RESOLUCION: 001-12
Visto el escrito de solicitud de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señalo las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha: 03 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Octubre de 2011 mediante resolución Nº 1693, acto en el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado y la medida de protección y de seguridad establecidas en los numerales: 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Asimismo en fecha 22 de Noviembre de 2011, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de Defensor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ presentó escrito donde solicito la nulidad de la fijación de la prueba anticipada que este órgano jurisdiccional acordó a petición del Ministerio Público, siendo declarado sin lugar por resolución Nº 1910-11 de fecha 29 de Noviembre de 2011. En fecha 25 de Noviembre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo aprobada según resolución Nº 1904-11 de fecha 28 de Noviembre de 2011. En fecha 12 de Diciembre de 2011 las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ mediante diligencia consignaron al expediente, copia simple del poder de representación que le otorgaron al abogado JOSE DIOGENES FERNANDEZ. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el abogado apoderado de las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ interpuso por ante este Despacho, formal querella, la cual fue declarada sin lugar mediante auto de sustanciación de fecha 16 de Diciembre de 2011. En fecha 15 de Diciembre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAVIER SOTO PIRELA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 06/09/1969, hijo de Evangelina Pirela (dif) y Alirio Soto, titular de la cédula de identidad nro. 9.769.980, residenciado en la urbanización. Brisas de la Vanega circunvalación 3, calle 100 casa 99r-460 Municipio Maracaibo del estado Zulia, telefono 04146124304, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY TINIACOS SALCEDO Y CLARIBEL DEL CARMEN SALCEDO, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Despacho Judicial, acto en el cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las de protección y de seguridad estipuladas en los ordinales 5, 6, 8, 9, y 13 del articulo 87 de la Ley especial que rige esta materia. En fecha 18 de Diciembre de 2011, la fiscalia sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ. En fecha 19 de Diciembre de 2011, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ presentó escrito donde solicita a este Juzgado sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada mediante resolución N° 2014-11 de fecha 21-12-2011. En fecha 21-12-2011 la defensa solicita dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido Javier Soto y lo designe correo especial, todo lo cual fue proveído mediante auto de esa misma fecha. Igualmente en fecha 21-12-2011 la defensa consigna escrito solicitando constituir los mismos fiadores que ya estaban verificados en actas, para que se constituyan como fiadores de Miguel Wilhen, solicitud que se declaro improcedente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23-12-2011. En fecha 30 de diciembre de 2011 se recibe, por parte de la defensa privada, nueva solicitud de examen y revisión de medida privativa a favor de su defendido Miguel Enrique Wilhem.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ, la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…ordenando su inmediata libertad, por cuanto considera que tomando en consideración el dispositivo legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la proporcionalidad en relación a los delitos por los cuales fue acusado su defendido, los cuales no ameritan pena privativa de libertad y perfectamente se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la actual, invocando asimismo el contenido de los artículos 23, 26, 49, 51 y 257 constitucional y 8, 9, 244 del Código Orgánico Procesal Penal , 3 y 8 de la declaración universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto de San José
Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de noviembre de 2011 en la audiencia de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este despacho en fecha 17 de octubre de 2011 acepto la calificación jurídica dada en ese momento de los delitos imputados al ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ.
Nuestra ley especial establece en su artículo 1, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada ley especial , señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica: “ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra. El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Sobre la solicitud la defensa considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos gravosa, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el presente caso fue dictada por este Tribunal de Control en fecha 03 de Noviembre de 2011. Por otra parte, este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2011, decretó sin lugar la medida de revisión de medida privativa de libertad, ahora en revisión que se realizara nuevamente a las actas que conforman el presente expediente, tomando en cuenta el tipo de delito y la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse y visto que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto, ya que los delitos por los que fue acusado como los son ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso en análisis el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera que no procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ en fecha 03 de NOVIEMBRE de 2011, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ( E )
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS
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