REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001751
ASUNTO : VP02-S-2011-001751
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ.
VICTIMA: FANNY TOLOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, en colaboración con la Defensora Publica Nº 3
IMPUTADO: GUSTAVO ALONSO SANTANA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-07-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.060.315, hijo de JULIANA DE YANEZ FENELON Y BERNARDO ZANTANA, con residencia Urbanización el Caujaro lote D, casa Nº 2, entrando por layo import del Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-666-2276, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO SANTANA en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: ““Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 10 de Noviembre 2011, en contra de el ciudadano GUSTAVO ALONSO SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY TOLOZA, quien se encuentra presente en este acto, el ministerio publico con ocasión a investigar unos hechos que se suscitaron El día domingo 03 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, la ciudadana FANNY TOLOZA CADENA salió de su residencia ubicada en la urbanización al caujaro, calle 197, avenida 49K, casa N° 02, municipio San Francisco, y observó merodeando por las adyacencias de la misma a quien fue su pareja GUSTAVO ALONSO SANTANA, por lo que se comunicó vía telefónica con su hermana YOLANDA TOLOZA a quien le pidió que vigilara su casa mientras ellas estaba fuera, minutos después YOLANDA TOLOZA junto a su hija ANDREA BERMUDEZ fue hasta la vivienda de la ciudadana FANNY TOLOZA, percatándose que fueron abiertas las protecciones de la misma, por lo que comenzó a gritar que dentro de la casa había un "ladrón", para alertar a los vecinos, pero desde interior de la casa GUSTAVO SANTANA le gritó que era él quien se encontraba en la casa y que se callara, sin embargo, YOLANDA TOLOZA le informó vía telefónica a su hermana FANNY TOLOZA lo que estaba ocurriendo, por lo que ésta regreso a su casa y al observarla GUSTAVO SANTANA comenzó a proferirle una serie de insultos, tales como: "maldita, perra", y amenazas gritándole a viva voz que se iba a arrepentir, que lo es que estaba haciendo era poco en comparación con lo que le haría después, que la próxima vez le iría peor, entre tanto el oficial ÁNGEL BRIÑEZ, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje cuando fue reportado por la central de comunicaciones y al presentarse en el lugar de los hechos, simultáneamente con el oficial ALONSO RODRÍGUEZ, la ciudadana FANNY TOLOZA les informó que fue amenazada de muerte por quien fue su pareja GUSTAVO SANTANA, quien en presencia de los referidos funcionarios continuó con una actitud hostil contra la ciudadana FANNY TOLOZA, por lo cual los oficiales mencionados practicaron la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ALONSO SANTANA, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO SANTANA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y Solicito mantener las medida cautelares impuestas y las medidas de seguridad y proteccion para la victima , es todo.”
Se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, quien expuso: “Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea revocada la Medida Cautelar de presentación cada (08) días por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con la misma es todo.”
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 2°, como representante del Ministerio Público y la Defensa Publica, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representado por la DEFENSA PUBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana FANNY TOLOZA CADENA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano GUSTAVO SANTANA, a quien señala de haberla amenazado insistentemente por el hecho de haberlo encontrado sustrayendo cosas de su casa y reclamarle al respecto.
2.- Testimonio de la ciudadana YOLANDA TOLOZA, siendo útil y pertinente, ya que observó a GUSTAVO SANTANA en el interior de la vivienda de la ciudadana FANNY TOLOZA, por lo cual le informó a su hermana lo que estaba ocurriendo y al llegar ésta, la testigo presenció las amenazas e insultos que GUSTAVO SANTANA le profirió a la víctima, por el hecho de reclamarle el haberse introducido a su casa, presuntamente para sustraer objetos de valor.
3.- Testimonio de la adolescente ANDREA BERMUDEZ, siendo útil y pertinente, ya que observó a GUSTAVO SANTANA en el interior de la vivienda de la ciudadana FANNY TOLOZA, presenciando la testigo, las amenazas e insultos que GUSTAVO SANTANA le profirió a la víctima, por el hecho de reclamarle el haberse introducido a su casa, presuntamente para sustraer objetos de valor.
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS APREHENSORES E INVESTIGADORES:
4.- Declaración del oficial ÁNGEL BRIÑEZ, placa Nº 636, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ALONSO SANTANA, en el momento que fue señalado por la ciudadana FANNY TOLOZA de haberla amenazado de muerte por haberlo hallado dentro de su vivienda, presuntamente tratando de sustraer objetos de su propiedad.
5.- Declaración del oficial ALONSO RODRÍGUEZ, placa Nº 605, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ALONSO SANTANA, en el momento que fue señalado por la ciudadana FANNY TOLOZA de haberla amenazado de muerte por haberlo hallado dentro de su vivienda, presuntamente tratando de sustraer objetos de su propiedad.
6.- Declaración del sub. inspector IRWIN ARISMENDY, placa Nº 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente, ya que practicó inspección técnica en la vivienda ubicada en la urbanización al caujaro, calle 197, avenida 49K, casa Nº 02, municipio San Francisco del estado Zulia.
PERICIALES. DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES:
7.- Diez (10) fotografías tomadas en fecha 05-04-11, por el sub. inspector IRWIN ARISMENDY, placa Nº 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en la vivienda ubicada en la urbanización al caujaro, calle 197, avenida 49K, casa Nº 02, municipio San Francisco del estado Zulia.
8.- Ocho (08) fotografías consignadas en fecha 27-04-11, por la ciudadana FANNY TOLOZA por ante la Policía del municipio San Francisco, en la vivienda ubicada en la urbanización al caujaro, calle 197, avenida 49K, casa Nº 02, municipio San Francisco del estado Zulia.
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GUSTAVO ALONSO SANTANA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:55 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones y bueno admito mi error, es todo.”
Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA: FANNY TOLOZA, quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, siempre y cuando el no se vuelva a meter conmigo. Es todo
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y las víctimas se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima, No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El presente caso el delito en el cual versa AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 41° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el delito prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES , motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente decision, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO ALONSO SANTANA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-07-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.060.315, hijo de JULIANA DE YANEZ FENELON Y BERNARDO ZANTANA, con residencia Urbanización el Caujaro lote D, casa Nº 2, entrando por layo import, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-666-2276, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado GUSTAVO ALONSO SANTANA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se ratifica la medida cautelar del ordinal 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo. B) Deberán presentarse el Acusado, ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año. C) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. D) Se confirma la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA