REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 4 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000092
ASUNTO : VP02-S-2012-000092

DECISION N° 008-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: CHARIVE MORANTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA LINARES.
IMPUTADO: NAIKE ALEXANDER UZCATEGUI BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Colector de autobus, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-16.121.598, hijo de ELIZABET UZCATEGUI Y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio BARRIO LOS RIOS, AVENIDA 114-A, CASA 86D-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0416-0692592 (ABUELO).-

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARINE MORANTE

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NAIKE ALEXANDER UZCATEGUI BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARINE MORANTE.

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARINE MORANTE, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°,6° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano NAIKE ALEXANDER UZCATEGUI BERMUDEZ , los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 02-01-2011, la cual riela al folio cuatro (04) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía por su presunta participación activa en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARINE MORANTE, todo lo cual refiere que: :“Resulta que el día 02/01/2012 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche venía en un carrito de la limpia hasta tostadas el reloj donde me baje e igual se bajo un ciudadano que venía al lado mío y comencé a caminar y el ciudadano me siguió y me dijo que tuviera cuidado que esto por ahí era muy solo y peligroso y que él conocía los malandros yo seguí caminando sin prestarle atención cuando me encontraba diagonal a una farmacia cerca del cuartel libertador el sujeto me agarro y me arrastraba hacia el monte con las intenciones de violarme yo forcejeé con él y me logre soltar y salir corriendo y pidiendo ayuda en ese momento venia unos motorizados de ¡a seguridad interna del hospital universitario y unas personas de la comunidad ¡os cuales me prestaron ayuda agarraron al sujeto teniendo que usar la fuerza para sujetarlo debido a que el mismo se encontraba tomado de allí nos dirigimos hasta el hospital universitario donde encerraron al sujeto en el comando de la guardia que se encuentra allí y yo me quede esperando afuera y pasando un poco lo nervios, luego fui trasladada por una comisión de guardias hasta las instalaciones de la Segunda Compañía de! Desur Zulia, ubicada en el estadio Pachencho Romero. Es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera : NAIKE ALEXANDER UZCATEGUI BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Colector de autobus, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-16.121.598, hijo de ELIZABET UZCATEGUI Y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio BARRIO LOS RIOS, AVENIDA 114-A, CASA 86D-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0416-0692592 (ABUELO). y libre de toda coacción y apremio siendo las 01:50 PM, expone:“ Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. MARIA LINARES, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho y solicito copias simples del acto, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARINE MORANTE, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARINE MORANTE. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARIVE MORANTE, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 02-01-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: RENGIFO GEORGE JACINTO, URBINA ALEXIS Y ROSALES NOGUERA EDUARDO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N°3, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL INMPUTADO DE FECHA 02-01-12, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS PRESUNTOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 02-01-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: RENGIFO GEORGE JACINTO, URBINA ALEXIS Y ROSALES NOGUERA EDUARDO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, RESEÑA FOTOGRAFICA Y DACTILAR DEL IMPUTADO, OFICIO DE REMISION DEL PROCEDIMIENTO DEL IMPUTADO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINITERIO PUBLICO, OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRETOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA CHARINE MORANTE quien expuso:“Resulta que el día 02/01/2012 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche venía en un carrito de la limpia hasta tostadas el reloj donde me baje e igual se bajo un ciudadano que venía al lado mío y comencé a caminar y el ciudadano me siguió y me dijo que tuviera cuidado que esto por ahí era muy solo y peligroso y que él conocía los malandros yo seguí caminando sin prestarle atención cuando me encontraba diagonal a una farmacia cerca del cuartel libertador el sujeto me agarro y me arrastraba hacia el monte con las intenciones de violarme yo forcejeé con él y me logre soltar y salir corriendo y pidiendo ayuda en ese momento venia unos motorizados de ¡a seguridad interna del hospital universitario y unas personas de la comunidad ¡os cuales me prestaron ayuda agarraron al sujeto teniendo que usar la fuerza para sujetarlo debido a que el mismo se encontraba tomado de allí nos dirigimos hasta el hospital universitario donde encerraron al sujeto en el comando de la guardia que se encuentra allí y yo me quede esperando afuera y pasando un poco lo nervios, luego fui trasladada por una comisión de guardias hasta las instalaciones de la Segunda Compañía de! Desur Zulia, ubicada en el estadio Pachencho Romero. Es todo” y ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA DE LA VICTIMA DE AUTOS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO los cuales se dan por reproducidos, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARIVE MORANTE. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NAIKE ALEXANDER UZCATEGUI BERMUDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARIVE MORANTE, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-01-12 y cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13°, del artículo 87 de la ley especial, la cuales se decretan en este acto a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano:NAIKE ALEXANDER UZCATEGUI BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Colector de Autobus, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-16.121.598, hijo de ELIZABETH UZCATEGUI Y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio BARRIO LOS RIOS, AVENIDA 114-A, CASA 86D-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0416-0692592 (ABUELO).-,quien manifestó no saber leer ni escribir, pero si saber firmar, referidas a: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-01-12 y ORDINAL 9: Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13°. Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHARIVE MORANTE. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°,6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO


ABOG. JULIO ARRAGA