REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 3 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000083
ASUNTO : VP02-S-2012-000083
Decisión: 006-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR 35 ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (DE 04 AÑOS DE EDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. DEIVY JOSE OCANDO Y DEIVY JOHEL OCANDO
IMPUTADO: VENANCIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-08-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 16.967.734, HIJO ANA HERNANDEZ (DIF) Y PADRE DESCONOCIDO, con residencia en EL BARRIO REGULO MENDEZ, CASA N° 115, A UNA CUADRA DE LA FERRETERÍA DE LA ZONA , MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VENANCIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (DE 04 AÑOS DE EDAD)
En la audiencia la fiscal 35° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° y 6° de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decline la competencia al tribunal de la Villa del Rosario porque los hechos ocurrieron en la parroquia libertad del Municipio Machiques, es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía 35 del Ministerio Público atribuye al ciudadano VENANCIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 02-01-2012, la cual riela al folio (05) del asunto y acta policial, de esa misma fecha tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia Municipal de Machiques, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (DE 04 AÑOS DE EDAD), todo lo cual refiere su progenitora que “En horas de la mañana cuando me desperté, no vi en su hamaca a mi hija Wendy Jiménez , de 4 años de edad , la busque por todo el rancho, la encontré en el baño mirando parra arriba tenia las piernitas carradas, y debajo de ella mucha sangre cuando al verme ella enseguida llego hasta donde yo estaba gateando, estaba bastante amarilla, la tome enseguida la bañe, le pregunte que había pasado expreso textualmente según lo manifestado por la niña Venancio Hernández se llevo a mi hija Wendy a casa de su tía SAMARIA le quito la ropa, estaba tomado, se sentó en una silla para quitarle la ropa y le metió un dedo de sus manos en la bola, después se sentó en la silla desnudo, le tapo la boca con un trapo, después la puso encima de el a brincarle metiéndole el huevo en su bolla y cada vez que ella brincaba sentía dolor y botaba sangre, lloraba pero este le había tapado la boquita para que nadie escuchara nada, después se vistió y la vistió, es todo”,
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 35° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera: VENANCIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-08-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 16.967.734, HIJO ANA HERNANDEZ (DIF) Y PADRE DESCONOCIDO, con residencia en EL BARRIO REGULO MENDEZ, CASA N° 115, A UNA CUADRA DE LA FERRETERÍA DE LA ZONA , MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, y libre de toda coacción y apremio siendo las 05: 40 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DEIVY JOSE OCANDO, expuso: “Leída las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa observa que estamos en la presencia de un delito grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto al hablar con nuestro defendido reconoció su estado de ebriedad, pero que desconoce los hechos por los cuales lo están imputando, esta defensa niega rechaza y contradice todos los hechos y en derechos todos los hechos que le esta imputando el Ministerio Público, ahora bien sabemos que estamos en presencia de un delito grave con una pena de mayor a diez años, por lo que para salvaguardar la integridad de nuestro defendido solicita una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los ordinales: 3, 4 y 8 con fiadores del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el es oriundo de Machiques, y no se va a evadir de allí y no hay peligro de fuga, y como estamos en presencia de un delito grave solicitamos en el supuesto negado que el Tribunal no se aparte de la solicitud fiscal, solicitamos sea recluido en el departamento policial de Machiques a los fines de salvaguardar su vida, porque es un delito muy grave y todos conocemos la situación en el bunker del reten el Marite; y finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 35° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (DE 04 AÑOS DE EDAD), precalificación ésta que quien decide comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 02-01-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: OSNEIRO FUENMAYOR, ALEXANDER GUTIERREZ Y FERNANDEZ GUSTAVO (ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES), ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA YOREIDY DEL CARMEN, PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS, quien expuso: “En horas de la mañana cuando me desperté, no vi en su hamaca a mi hija Wendy Jiménez , de 4 años de edad , la busque por todo el rancho, la encontré en el baño mirando parra arriba tenia las piernitas carradas, y debajo de ella mucha sangre cuando al verme ella enseguida llego hasta donde yo estaba gateando, estaba bastante amarilla, la tome enseguida la bañe, le pregunte que había pasado expreso textualmente según lo manifestado por la niña Venancio Hernández se llevo a mi hija Wendy a casa de su tía SAMARIA le quito la ropa , estaba tomado, se sentó en una silla para quitarle la ropa y le metió un dedo de sus manos en la bola, después se sentó en la silla desnudo, le tapo la boca con un trapo, después la puso encima de el a brincarle metiéndole el huevo en su bolla y cada vez que ella brincaba sentía dolor y botaba sangre, lloraba pero este le había tapado la boquita para que nadie escuchara nada, después se vistió y la vistió, es todo”; OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE POR EL CUAL SE ORDENO PRACTICAR EXAMEN MEDICO FÍSICO Y ANO RECTAL A LA VICTIMA DE AUTOS, OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DONDE SE ORDENA PRACTICAR EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO A LA VICTIMA DE AUTOS, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS PRESUNTOS HECHOS, COPIA DE CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO EMANADO DEL CENTRO MEDICO DE MACHIQUES Y COPIA INFORME MEDICO PROVISIONAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS EMANADO DEL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO LAS PIEDRAS, ASIMISMO COPIA DE RESULTADOS DEL INFORME MEDICO FORENSE SUSCRITO POR LA MEDICA FORENSE LISBEIDA GUERRA EXPERTA PROFESIONAL II. LOS CUALES FUERON INFORMADOS A ESTE DESPACHO VÍA FAX, EL CUAL ARROJO LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES AL EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS: HORQUILLA VULBAR CON DESGARRO SANGRANTE CON 24 HORAS DE EVOLUCIÓN. CARACTERISTICAS DE HIMEN: DESGARRO COMPLETO DE 01 CC COMPLETO Y DE 1 CMS DE DIAMETRO QUE INTERESA TEJIDO SUBCUTANEO Y MUSCULO EN HORA 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, DE 24 HORAS DE EVOLUCIÓN. ANO RECTAL: NORMAL, CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE CON UNA DATA DE 24 HORAS DE CONSUMACIÓN Y EL MISMO SE REALIZO CON DEDO, PALO, O PENE EN ERECCIÓN; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02-01-12 y COPIAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, los cuales se dan por reproducidos, y adminiculados entre si trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VENANCIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos antes mencionados, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. En este caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público constitutivo del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de entrevista realizada a la ciudadana YOREIDY DEL CARMEN, progenitora de la victima de autos, quien expuso: En horas de la mañana cuando me desperté, no vi en su hamaca a mi hija Wendy Jiménez, de 4 años de edad , la busque por todo el rancho, la encontré en el baño mirando parra arriba tenia las piernitas carradas, y debajo de ella mucha sangre cuando al verme ella enseguida llego hasta donde yo estaba gateando, estaba bastante amarilla, la tome enseguida la bañe, le pregunte que había pasado expreso textualmente según lo manifestado por la niña Venancio Hernández se llevo a mi hija Wendy a casa de su tía SAMARIA le quito la ropa , estaba tomado, se sentó en una silla para quitarle la ropa y le metió un dedo de sus manos en la bola, después se sentó en la silla desnudo, le tapo la boca con un trapo, después la puso encima de el a brincarle metiéndole el huevo en su bolla y cada vez que ella brincaba sentía dolor y botaba sangre, lloraba pero este le había tapado la boquita para que nadie escuchara nada, después se vistió y la vistió, es todo”, Oficio de remisión a medicatura forense por el cual se ordeno practicar examen medico físico y ano rectal a la victima de autos, oficio de remisión a medicatura forense donde se ordena practicar examen medico, psicológico y psiquiátrico a la victima de autos, Inspección técnica del sitio del suceso donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los presuntos hechos, copia de constancia medica del imputado de autos, emanada del Centro Medico De Machiques, Copia de Informe Médico Provisional practicado a la victima de autos, emanado del Centro Clínico Ambulatorio Las Piedras. Asimismo la Representación Fiscal suministró al Tribunal los resultados del examen ginecológico y ano rectal practicado a la victima de autos por la medica forense Lisbeida Guerra, experta profesional II, obtenido por el despacho fiscal vía fax y que arrojó lo siguiente: genitales externos: horquilla vulbar con desgarro sangrante con 24 horas de evolución. Características de himen: desgarro completo de 01 cc completo y de 1 cms de diámetro que interesa tejido subcutaneo y músculo en hora 6 según las agujas del reloj, de 24 horas de evolución. ano rectal: normal, conclusión: desfloración reciente con una data de 24 horas de consumación y el mismo se realizo con dedo, palo, o pene en erección. En este sentido el Tribunal recibió vía fax informe médico provisional suscrito por la DRA. LISBEIDA GUERRA, donde se certifica los resultados suministrados por el Ministerio Público, el cual se le puso de manifiesto a la defensa del presunto agresor y fue agregado a las actas, acta de notificación de derechos del imputado de fecha 02-01-12, donde se dejó constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y copias fijaciones fotográficas suministradas por la Representación Fiscal. Asimismo nos encontramos inmersos dentro de los establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y siendo que el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior de 15 años y en su limite superior de 20 años, con las circunstancias agravantes, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse, y la Obstaculización de la verdad ya que se tiene la grave sospecha que destruirá, ocultara o falsificara elementos o influirá en testigos y victima, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VENANCIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se imponen las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 5 y 6 las cuales se refieren a: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente En relación a la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4 y 8 la misma se declara sin lugar por cuanto las mismas serían insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas, asimismo se declara con lugar la solicitud de ingreso del imputado de autos al Reten del Departamento Policial de Machiques de Perija del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de salvaguardar y garantizar su integridad física, ordenándose oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA a los fines de que realicen el traslado desde la sede de este juzgado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de declinatoria de competencia de la presente causa por el Territorio al Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, en virtud de que los presuntos hechos ocurrieron en el Municipio de Machiques de Perija, de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VENANCIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ambos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO. TERCERO: SE DECRETAN las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 5 y 6 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4 y 8 la misma se declara sin lugar por cuanto las mismas serían insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de ingreso del imputado de autos al Reten del Departamento Policial de Machiques de Perija del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de salvaguardar y garantizar su integridad física, ordenándose oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA a los fines de que realicen el traslado desde la sede de este juzgado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa por el Territorio al Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, en virtud de que los presuntos hechos ocurrieron en el Municipio de Machiques de Perija, de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al Reten del Departamento Policial de Machiques de Perija del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de salvaguardar y garantizar su integridad física, siendo trasladado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA desde la sede de este juzgado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS