REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 3 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000060
ASUNTO : VP02-S-2012-000060

DECISION N° 005-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO, ABG. RAFAEL GONZALEZ
VICTIMA: ANA LINARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. RENE GUARIN.
IMPUTADO: KALFREDO ELIAZAR ARIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE COCINA, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-15.781.289, hijo de CARLOS ARIAS Y SONNILIDAD PEÑA, con domicilio SANTA CRUZ DE MARA, EN EL CAMPO PALMAREJO NUMERO, CASA N° 1, MUNICIPIO MARA del Estado Zulia .teléfono: 0262-4119140.-

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : KALFREDO ELIAZAR ARIAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES.

En audiencia el fiscal 18° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, y 6° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 18° del Ministerio Público atribuye al ciudadano KALFREDO ELIAZAR ARIAS, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 02-01-2012, la cual riela al folio cinco (05) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que: “Resulta que el día de hoy Lunes 02-01-2012,como a las 03:30 de la tarde estábamos en una reunión familiar y cuando el ciudadano CARFRETO, quien vive al lado de la casa, comenzó a escribir en el FACEBOOK de que mi mama era la puta mas grande de santa cruz, entonces yo lo espere que llegara a su casa para reclamarle, cuando llego lo llame y le dije que porque esta difamando el pudor de mi madre por el FACEBOOK, entonces me dijo que no había sido el y me comenzó a decir que no me metiera con el, luego agarro una silla de hierro y me lanzo lográndome dar en el brazo izquierdo y en las manos, del mismo golpe caí al suelo y me levarte para tirarle la silla pero mi primo se lo llevo, por eso lo vine a denunciar ya que no es la primera vez que hace ese tipo de problemas y no le hacen nada. Es todo”,


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 18° en cu carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera: KALFREDO ELIAZAR ARIAS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE COCINA, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-15.781.289, hijo de CARLOS ARIAS Y SONNILIDAD PEÑA, con domicilio SANTA CRUZ DE MARA, EN EL CAMPO PALMAREJO NUMERO, CASA N° 1, MUNICIPIO MARA del Estado Zulia .teléfono: 0262-4119140, y libre de toda coacción y apremio siendo las 03:30 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

La defensa PRIVADA: ABG. RENE GUARIN, quien expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas solicitadas y solicito copias simples del presente acto, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 18° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 02-01-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: ERNI MENDOZA Y ENDER GONZALEZ ,ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 02-01-12, ACTA DE AFILIACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS, OFICIO DE REMISION A FISCALIA DE FECHA 02-01-12,OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE y ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA ANA LINARES quien expuso:“ Resulta que el día de hoy Lunes 02-01-2012,como a las 03:30 de la tarde estábamos en una reunión familiar y cuando el ciudadano CARFRETO, quien vive al lado de la casa, comenzó a escribir en el FACEBOOK de que mi mama era la puta mas grande de santa cruz, entonces yo lo espere que llegara a su casa para reclamarle, cuando llego lo llame y le dije que porque esta difamando el pudor de mi madre por el FACEBOOK, entonces me dijo que no había sido el y me comenzó a decir que no me metiera con el, luego agarro una silla de hierro y me lanzo lográndome dar en el brazo izquierdo y en las manos,
del mismo golpe caí al suelo y me levarte para tirarle la silla pero mi primo se lo
llevo, por eso lo vine a denunciar ya que no es la primera vez que hace ese tipo
de problemas y no le hacen nada. Es todo”; los cuales se dan por reproducidos, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KALFREDO ELIAZAR ARIAS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-01-12. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. (DECRETADA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO), ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: KALFREDO ELIAZAR ARIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE COCINA, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-15.781.289, hijo de CARLOS ARIAS Y SONNILIDAD PEÑA, con domicilio SANTA CRUZ DE MARA, EN EL CAMPO PALMAREJO NUMERO, CASA N° 1, MUNICIPIO MARA del Estado Zulia .teléfono: 0262-4119140, referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-01-12. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LINARES. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. (DECRETADA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO). Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía MUNICIPIO MARA. Se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS