ASUNTO : VP02-S-2010-008927
RESOLUCION: 181-12

JUEZ: DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ
VICTIMA: NIVIA BRICEÑO
DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: HENRY JOSE BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-03-1959, de estado civil divorciado de profesión u oficio abogado, Titular de la cedula de identidad No: V-7.602.492, hijo de CONSUELO RIVERA Y FUFINO BRICEÑO, con residencia en Urb. el naranjal avenida 15p entre calle 47 y 48 casa N° 47-22 detrás de la urbe, teléfono:04247149919 Maracaibo, Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SECRETARIA: ABOG. ALBANIS TORREALBA

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”


De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor HENRY JOSE BRICEÑO, en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Solicito sea admitida escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO, donde aparece como victima la ciudadana NIVIA BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, es todo.”

DE LA VICTIMA:

La ciudadana NIVIA BRICEÑO, en su condición de victima expuso: “Yo estoy aquí porque quería saber que han hecho con el porque en realidad la ultima vez que salimos de aquí nos perdonamos, pero luego siguieron las discusiones, los problemas en la casa, me hacia provocaciones en mi casa y ya nosotros tenemos otro caso en estos tribunales pero el volvió a meterse conmigo, yo quiero el mejores su conducta en la casa, es todo”.


DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa pública expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de contestación contentivo de excepciones, solicito que se declare la excepción expuesta en cuanto al articulo 28 Numeral 4 Letra I del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia proceda a desestimar la denuncia, y en caso contrario se acuerde la apertura a Juicio y solicito copias simples de todo, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al HENRY JOSE BRICEÑO, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si voy a declarar. Yo ya que estamos en la audiencia preliminar formal, yo ratifico el escrito de contestación de mi defensa, ratifico las excepciones opuestas en la presente acusación fiscal, ratifico la promoción de pruebas promovidas por mi defensa y ratifico el sobreseimiento que se esta solicitando, asimismo quiero agregar y alegar que niego y rechazo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho imputados por la fiscalia sexta del ministerio publico y así mismo niego y rechazo la denuncia formulada por mi hermana NIVIA BRICEÑO, por cuanto es falso lo que ella esta alegando en su denuncia y en el presente escrito acusatorio, por los siguientes motivos esta acusación esta denuncia hecha por mi hermana en mi contra es temeraria por cuanto los hechos son falsos, esta dando falsos testimonio de los hechos, y pido se le aplique el articulo 291 del Código Orgánica Procesal Penal, porque esta ella actuando de mala fe y lo demostrare en el juicio, es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY JOSE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIVIA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, no asistiéndole la razón a la defensa publica debiendo declaran sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:: 1.- Declaración del Médico Forense, Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-168-6955 de fecha 27-10-2010, practicado a la ciudadana NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO RIVERA, el día 18-10-2010. 2,- Declaración de la Psicóloga Forense, Dra. MARÍA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° 9700-168-913, de fecha 22-02-2011, a la ciudadana NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO RIVERA, el día 03-11-2010. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO RIVERA, Venezolana, Portadora de la Cédula de Identidad No. 15.764.162. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal, fechado el 27 de Octubre de 2010, con el No. 9700-168-6955, suscrito y practicado por el Doctor DOUGLAS DAAL, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que el día 18 de Octubre de 2010, practicó examen médico, a la ciudadana NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO RIVERA. 2.- Evaluación Psicológica Forense, suscrita y practicada por la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada el 22-02-2011, signado con el N° 9700-168-913, a la ciudadana NIVIA DEL CONSUELO BRICEÑO RIVERA, portadora de la cédula de identidad N° 7.723.505, el día 03-11-2010. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa que consisten en: TESTIMONIALES: 1. CONSUELO RIVERA DE BRICEÑO, cédula de identidad No V-5.834.640, residenciada en la Urb. El Naranjal, Avenida 15P, casa No 47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2. ERVIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 5.169.506, residenciado en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15P, No47-22, Municipio Maracaibo, estado Zulia. 3. HENRY CRHISTIAN BRICEÑO GIL, cédula de identidad No. 15.41, 1937, residenciado en la Urbanización El Naranjal, Av.15P, casa No47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4. ROBERTO DE JESÚS BRICEÑO RIVERA, cédula de identidad No. 5.168.125, residenciada en la Urbanización El Naranjal, Av.15P,. Casa No47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RIVERA, cédula de identidad No. 7.614.000, residenciado en la Urbanización El Naranjal, Av.15P, casa No47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION:

Se declara tempestivo el escrito presentado por la defensora pública del imputado de autos, ya que el mismo fue presentado en tiempo útil de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA.

Se admite las testimoniales promovidas por la representante de la defensa publica de la siguiente manera: “1. CONSUELO RIVERA DE BRICEÑO, cédula de identidad No V-5.834.640, residenciada en la Urb. El Naranjal, Avenida 15P, casa No 47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2. ERVIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 5.169.506, residenciado en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15P, No47-22, Municipio Maracaibo, estado Zulia. 3. HENRY CRHISTIAN BRICEÑO GIL, cédula de identidad No. 15.41, 1937, residenciado en la Urbanización El Naranjal, Av.15P, casa No47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4. ROBERTO DE JESÚS BRICEÑO RIVERA, cédula de identidad No. 5.168.125, residenciada en la Urbanización El Naranjal, Av.15P. Casa No47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RIVERA, cédula de identidad No. 7.614.000, residenciado en la Urbanización El Naranjal, Av.15P, casa No47-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos”. No voy a declarar”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SE IMPONE DE OFICIO DE CONFOMIDAD A LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 89 EJUSDEM, LA ESTIPULADA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 87 IBIDEM, LA CUAL CONSISTE EN LA SALIDA DEL ACUSADO DEL HOGAR EN COMUN. SE ORDENA OFICIAR AL CUEPRO DE POLICIA DEL ESATDO ZULIA. Y así se declara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: HENRY JOSE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIVIA BRICEÑO. Asimismo se ordena librar compulsa de la presente decisión en copias certificas, para ser agregada a la causa penal VP02-S-2011-00347, ya que por notoriedad judicial este tribunal tiene conocimiento que el acusado de autos, goza de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, esto con la finalidad de fijar audiencia especial de conformidad a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY JOSE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIVIA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía Sexta Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite las testimoniales promovidas por la defensa publica y se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADA A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y SE IMPONE LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 87 EJUSDEM. QUINTO: Se ordena librar compulsa de la presente decisión en copias certificas, para ser agregada a la causa penal VP02-S-2011-00347, ya que por notoriedad judicial este tribunal tiene conocimiento que el acusado de autos, goza de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, esto con la finalidad de fijar audiencia especial de conformidad a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, 39, 41 Y 87.3.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ALBANIS TORREALBA