ASUNTO : VP02-S-2011-002352
RESOLUCION: 154-12
DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 23 de enero de 2012 interpuesta por la FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARBELY GONZALEZ Vista las innumerables inasistencias del imputado y el reporte de presentaciones del mismo en el cual se evidencia que ha venido incumpliendo con sus Presentaciones Periódicas, es por lo que muy respetuosamente le solicito se sirva librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, razón de los principios de Celeridad y Economía Procesal, contra el ciudadano JOSE RAMON ORTEGA OLIVARES.

DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de mayo de 2011 fue puesto a la orden y disposición de este tribunal el imputado de autos, a quien el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“ PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RAMON ORTEGA OLIVARES , referidas a: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliados en el territorio nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal, quien quedara detenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite específicamente en el área de la CANCHA, a los fines de resguardar su integridad Física; por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE LESIONES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA SULBARAN . TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5º, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Provéanse las copias solicitadas por Secretaría. Ofíciese, Se Terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 13-09-2011 el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano JOSE RAMON ORTEGA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA MARIA SULBARAN, siendo fijada por auto separado la audiencia preliminar para su realización el día 26-09-2011 a las 11:45 am.

En fecha 10-10-2011 fue diferida la audiencia preliminar para el día 26-10-2011 a las 10:00 am.

En fecha 28-09-2011 el imputado mediante acta de caución juratoria, fue notificado así como su defensa para la realización de la audiencia preliminar para el día 10-10-2011 a las 10:00 am, así como su obligación de presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días.


En fecha 10 -10-2011 este Tribunal acordó por auto el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 26-10-2011 a las 09:45 am, por incomparecencia de la victima, y el imputado JOSE RAMON ORTEGA OLIVARES, para la realización del referido acto.


Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por siete (07) oportunidades por incomparecencia del Imputado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil ANDERSON PEREZ, donde deja constancia que dirección en la presente boleta no concuerda con la nomenclatura encontrada en el sector. Asimismo se verifico a través del sistema de presentaciones llevadas por el circuito judicial, evidenciándose que el mismo no inicio con la obligación impuesta por este juzgado en fecha 07-05-2011 consistente en la presentación periódica cada 15 días.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. 3) El incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4, parágrafo segundo y 262.3 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra JOSE RAMON ORTEGA OLIVARES, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE RAMON ORTEGA OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-11-1973, de estado civil Concubino, de profesión u Otros, titular de le cedula de identidad Nº V- 13.512.725 , HIJO DE ANA OLIVARES Y HUGO ORTEGA, con residencia en Santa Rosa de Agua, Callejon, Brisas del Lago, N. 1-11, entrando por la Fritera Palermo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0261-7414696. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA MARIA SULBARAN. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JOSE RAMON ORTEGA OLIVARES, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4, parágrafo segundo y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES.